REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Trece (13) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000801
ASUNTO: GP31-S-2012-000801
SOLICITANTES: ALBERTO JESUS POMPILIO PINTO y NILSA EMILIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.166.955 y V-7.162.270, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.151 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 206/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 12-11-2012, por los ciudadanos ALBERTO JESUS POMPILIO PINTO y NILSA EMILIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.166.955 y V-7.162.270, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.151 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Julio del año 1981, por ante la Prefectura del Municipio Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, Sector Tejerias, Calle 29, Casa Nº 23, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos; igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tienen que reclamar. Alegan que desde el 30 de Octubre del año 1990, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 08-07-1981.
En fecha 12-11-2012, se distribuyó la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado y en fecha 14-11-2012 se le dio entrada y se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 20-11-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
En fecha 27-11-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 11 y 12).
En fecha 10-12-2012 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico IRIS MENDOZA, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-12-2012.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO JESUS POMPILIO PINTO y NILSA EMILIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.166.955 y V-7.162.270, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.151 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08-07-1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 34, año 1981, que corre inserta del folio 3 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 206/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 206/2012.
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