REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diecisiete (17) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000065
ASUNTO: GP31-V-2012-000065
DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.582 y de este domicilio, en su carácter de endosatario por procuración de la Sociedad Mercantil ACTIVE COSMETICS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 17-A.
DEMANDADA: MARYORIE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.744.251 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 209/2012.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), presentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.582 y de este domicilio, en su carácter de endosatario por procuración de la Sociedad Mercantil ACTIVE COSMETICS, C.A., contra la ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha 14-05-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 16-05-2012 se dicto auto admitiendo la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera y pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada o formulara oposición. En fecha 04-07-2012 la parte demandante presento diligencia solicitando se librara mandamiento de ejecución. En fecha 10-07-2012 (Cuaderno de Medidas) se decretó medida preventiva de embargo y se libro el correspondiente despacho para la práctica de la misma.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 16-05-2012, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte demandante haya consignado los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada, ni instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 209/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 209/2012.-
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