REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diecinueve (19) de Diciembre (12) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000103
ASUNTO: GP31-S-2012-000103

SOLICITANTE: MILAGRO RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.894.908 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.917.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 211/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MILAGRO RAMONA GARCIA, asistida por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.917, antes identificadas, en fecha 05-03-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 06-03-2012 se dicto auto dándole entrada y se insto a la parte solicitante a consignar recaudos.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 06-03-2012, fecha en la cual se dicto auto instando a la solicitante a consignar recaudos y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de las actas procesales que la parte solicitante haya consignado copia legible de cedula de identidad y acta de defunción del De Cujus HECTOR ORLANDO LOPEZ MENDEZ, ni instado la continuidad del proceso, considerándose que existe un notable desinterés en la tramitación y conclusión de este procedimiento por parte de la peticionante.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.


Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 211/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 211/2012.-