REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Tres (03) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2012-000001
ASUNTO: GP31-M-2012-000001
PARTE ACTORA: “RESTAURANT DON OMAR” inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-09-2005, bajo el Nº 72, Tomo 56-B, representado por JOSE OMAR BECERRA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.669.695 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MENDOZA PATETE y RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.344.517 y V-8.706.147, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 27.275 y 106.299, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “SERVICIOS MULTIPLES MORON 114, R.L.” inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-04-2005, bajo el Nº 35, Tomo 3, representado por JOSE GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.765 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 199/2012.
I
NARRATIVA

En fecha 16-02-2012 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentada por el “RESTAURANT DON OMAR”, mediante su apoderado judicial JOSE OMAR BECERRA SALAS, contra la COOPERATIVA “SERVICIOS MULTIPLES MORON 114, R.L.”, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION). En fecha 15-10-2012, se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada. En fecha 16-11-2012 el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 26-11-2012 diligencio la parte actora manifestando que la parte demandada cancelo las cantidades de dinero demandadas, que renuncia a cualquier diferencia y solicita se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 26-11-2012, por el ciudadano RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, actuando como apoderado judicial del “RESTAURANT DON OMAR”, mediante la cual manifiesta que la parte demandada cancelo las cantidades de dinero demandadas, que renuncia a cualquier diferencia y solicita se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento. Consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando el abogado facultado para desistir según el poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30-09-2009, bajo el Nº 66, tomo 49, que corre del folio 7 al 10 del expediente y que le fuere otorgado por la actora ciudadano JOSE OMAR BECERRA SALAS, único responsable de la firma mercantil “RESTAURANT DON OMAR”, por lo tanto se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Al no existir contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRETENSION Y SOLICITA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, argumentando que la parte demandada le cancelo las cantidades que demando; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que se extiende a la pretensión misma; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y de la pretensión y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, a pesar que no fue expresamente solicitada pero se deduce de la intención que expreso la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 26-11-2012, realizado por la parte demandante “RESTAURANT DON OMAR” inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-09-2005, bajo el Nº 72, Tomo 56-B, representado por JOSE OMAR BECERRA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.669.695, mediante su apoderado judicial RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Nº 106.299; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) que incoara en contra de la COOPERATIVA “SERVICIOS MULTIPLES MORON 114, R.L.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-04-2005, bajo el Nº 35, Tomo 3, representado por JOSE GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.765, todos de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 199/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

Sent. Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 199/2012