REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Tres (03) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000778
ASUNTO: GP31-S-2012-000778

SOLICITANTES: CARMEN VIVIANA GARRIDO HERNÁNDEZ y ORLANDO JOSÉ ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.607.672 y V-5.444.337, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 200/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 31-10-2012, por los ciudadanos: Carmen Viviana Garrido Hernández y Orlando José Arias, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.607.672 y V-5.444.337, respectivamente, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de Junio del año 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Pequiven, calle 17, Casa Nº 14, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre ORLANDO JOSE, VIVIAN KATHERINE y KARLA JACKELINE ARIAS GARRIDO, mayores de edad. Alegan que desde el 04 de Abril del año 2003, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble que liquidarían en su debido momento.

En fecha 31-10-2012, se distribuyó la presente Solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado, en esa misma fecha, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 08-11-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).

En fecha 09-11-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIM (folios 11 y 12).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN VIVIANA GARRIDO HERNÁNDEZ y ORLANDO JOSÉ ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.607.672 y V-5.444.337, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14 de Junio del año 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 41, año 1.982, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto al bien adquirido podrán liquidarlo a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 200/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 200/2012.