REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Siete (07) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: GN32-X-2012-000039
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000216
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A; Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, cuyos estatutos vigentes constan en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17-03-2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A y con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL: YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.384 y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.868 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 202/2012. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Diciembre del año 2012, se admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A; Banco Universal, mediante su Apoderada Judicial YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA. Se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitado, por la parte demandante en su escrito libelar. A los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora textualmente señala lo siguiente: “…Tal situación se prueba en el caso que hoy nos ocupa, no solo en el riesgo en el tiempo o la crisis del plazo razonable para que un proceso se pueda llamar razonable, sino también en el deterioro que puede sufrir el vehiculo vendido con reserva de dominio durante el desarrollo del presente proceso y/o en la perdida del mismo, bien sea por accidente de transito, daños ocasionados por terceros, robo y/o hurto, pues no existe notificación por parte del deudor cedido de haber mantenido durante el desarrollo del contrato su obligación de estar amparado el vehiculo por póliza de seguro…”; “…situación que se prueba en el derecho mismo que tiene el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal de accionar contra el deudor cedido con motivo al incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y la cesión del mismo aceptadas por el, como en el marcado e injustificado retraso por parte del deudor principal, deudor cedido JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, antes identificado, en el pago de las cuotas pactadas e impagadas, tal como se observa claramente en la posición de deuda consignada…”. Fundamento su petición en los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Solicito a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo objeto del contrato, identificado con las siguientes características: Marca: FORD; Placa: A07AC8B; Serial Chasis: 8KE70396; Modelo: F-150 FX48 F-150 XLT AUTO; Año: 2008, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Color: Blanco; Serial Motor: 8KE70396; Serial de Carrocería: 1FTRF04548KE70396. Igualmente solicito, que para facilitar la practica de la medida se sirva decretar la detención del vehiculo objeto del contrato y se sirva oficiar lo conducente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y se le acuerde el deposito de la cosa al cesionario BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas que rigen la materia referente a las medidas preventivas, establecen entre ellas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, así han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Civil, que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.

El articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio establece: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción…”.
Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, supuestamente por incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pagar las mensualidades correspondientes a la venta del vehiculo descrito en el libelo de demanda, fundamentando la medida de secuestro en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, para quien decide la demandante debido demostrar el cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir demostrar “el buen derecho” y de manera concurrente probar “el riesgo que quedaría ilusoria la ejecución de fallo”, para de esta manera considerarse la procedencia de la medida solicitada, no obstante el articulo 22 de la ley especial deja en manos del juez el poder decretar el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre y cuando constituya garantía suficiente, en el caso de marras no consta en las actas procesales que la parte actora haya constituido la garantía que indica la norma, tampoco existen pruebas aportadas por la solicitante que demuestren que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A; Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, mediante su Apoderada Judicial YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.384; contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.868, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 202/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


Cuaderno de Medidas.