REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 04 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000086
ASUNTO: GP31-V-2012-000086
DEMANDANTE: ROSA ELENA CROQUER DE GONZÁLEZ, APODERADA DEL CIUDADANO ALEJANDRO CROQUER, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL y FABIO CASTELLANO VILLAMIL.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BETBRETT C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CROQUER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.783, actuando como apoderada de la sucesión Croquer Bolívar, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de fecha 13 de Julio de 1999, el cual consigna en copia simple marcada “A”, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.2363 y 80.617, respectivamente, contra la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BETBRETT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2066, anotada bajo el Nº 24, Tomo 308-A, consignando copia simple de dicho registro marcado “B”, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.893.520, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 28 de Enero de 2010, se celebró un contrato de arrendamiento entre su persona y la demandada de autos, ya identificados, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 40, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El contrato en cuestión fue celebrado sobre un inmueble propiedad del ciudadano ELISEO ALEJANDRO CROQUER, representado de la demandante, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 1999, anotado bajo el Nº 5, folios del 24 al 31, Protocolo 1º, tomo 6º, el cual consigna marcado “D”, constituido dicho inmueble por un local comercial signado con el número 19-54, perteneciente al Edificio Don Alejo, planta baja, ubicado en la calle Juncal, frente al Cuartel de Bomberos, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el contrato fue celebrado por un tiempo de seis (6) meses, prorrogables, contado a partir de Enero de 2010, hasta el mes de Junio del mismo año, prorrogándose el contrato por así acordarlo las partes, siendo s última prórroga en el mes de diciembre de 2011.
El canon de arrendamiento fue acorado por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, oo), pagaderos los cinco de cada mes, y la falta de pago de dos mensualidades acarrearía una falta grave, dando derecho a la arrendadora a la resolución o ejecución del contrato, pudiendo solicitar la entrega inmediata del inmueble y la indemnización de daños y perjuicios.
Alega la demandante que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Julio de 2011, hasta el mes de Mayo de 2012, es decir once meses sin cumplir con su obligación, igualmente ha dejado de cumplir el pago del servicio eléctrico, causando un perjuicio adicional al inmueble.
A fin de demostrar la relación arrendaticia existente, la parte demandante consigna el contrato de arrendamiento antes señalado y cuatro notificaciones entregadas a la arrendataria, firmadas y recibidas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ BRETT, representante legal de la entidad mercantil demandada, donde se le hacía saber el vencimiento del contrato, y el deber de efectuar otro contrato, con el correspondiente aumento de los cánones de arrendamiento, y, en la última notificación se le hizo saber a la arrendataria que no se le iba a renovar el contrato, que le correspondía un año de prórroga para hacer la entrega del inmueble, haciendo énfasis la demandante que tal notificación fue efectuada antes de los 60 días, asimismo, consigna estado de cuenta emitido por la empresa CORPOELEC, de fecha 1º de Febrero de 2012, donde se demuestra que la arrendataria no ha cancelado por concepto de servicios eléctricos.
Finalmente consigna notificación formal enviada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ BRETT, ya identificado, donde notifica que el 10 de Abril de 2012 haría la entrega formal del bien inmueble, cancelaría el monto correspondiente al canon de arrendamiento del mes en curso hasta que se cumpliera la entrega del inmueble, facilitaría a la arrendadora las solvencias de luz, agua y aseo urbano y por último dejaría el inmueble libre de objetos, personas y en perfectas condiciones, pero hasta la fecha no ha cumplido con lo señalado.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BETBRETT C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ BRETT, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del incumplimiento en las obligaciones contractuales, por lo que solicita sea condenado a pagar la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500, oo).
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 04 de Junio de 2012, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.
En fecha 193 de Octubre de 2011, comparece el Alguacil suplente de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, ciudadano LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ BRETT, en su condición de representante legal de la demandad de autos. a quien le hizo entrega de la compulsa, y procedió a firmar el correspondiente recibo de citación.
Llegada la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo en el lapso probatorio correspondiente.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en el incumpliendo de las cláusulas contractuales por parte de la demandada de autos, tales como la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solvencia de los servicios del inmueble (agua, luz y aseo), así como a la entrega del inmueble el día señalado en la correspondiente notificación cursante al folio 43 del expediente, ocasionándole de ésta manera graves daños y perjuicios, que hacen solicitar la resolución de dicho contrato y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
Ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su contra no sea contraria a derecho.
Así tenemos, que en principio las partes celebran un contrato de arrendamiento, comenzando a regir desde el 28 de Enero de 2010 por seis meses, pero prorrogable con la celebración de un contrato nuevo, tal como lo señala la cláusula segunda del citado contrato, el cual fue debidamente Notariado, ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con dicho contrato tenemos la fecha de inició de la relación arrendaticia entre las partes.
Ahora bien, la demandante consigna posteriormente cuatro notificaciones enviadas al representante legal de la entidad mercantil demandada, donde se le señalaba la fecha en que vencía el contrato, que se debía celebrar un nuevo contrato indicándole la fecha en que iniciaría, y el aumento del canon de arrendamiento, informando igualmente que debía notificar si iba a continuar con el contrato para proceder a realizarlo y continuar con la relación existente.
Tales notificaciones, no constituyen pruebas alguna de la celebración entre las partes de un nuevo contrato de arrendamiento, pues de las mismas se deriva únicamente la notificación por parte de la arrendadora al arrendatario que su contrato venció y que se debe realizar un nuevo contrato, debiendo necesariamente el inquilino informar su aceptación para proceder a hacer el correspondiente contrato, tal aceptación y tales celebraciones de los nuevos contratos no constan en las actas procesales que integran el presente expediente, por lo que se deriva sólo la prueba cierta que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 28 de Enero de 2010, y posteriormente, se indeterminó en el tiempo, al no demostrar la demandante la existencia de los restantes contrato de arrendamiento supuestamente celebrados.
No obstante, consigna la demandante una notificación que enviara el inquilino, a los fines de notificar que el inmueble alquilado será habitado por él hasta el 10 de Abril de 2012, para poner fin a la relación arrendaticia, según consta del contrato celebrado en fecha 28 de Enero de 2010.
El anterior documento consignado en original, y el cual se encuentra firmado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ BRETT, en su condición de arrendatario, quien asimismo estampo sus huellas dactilares, no siendo desconocido en el presente proceso, es apreciado por esta sentenciadora como plena prueba de las menciones en el contenida, demostrándose en forma contundente el tiempo de culminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, requisito sine qua non, para poder determinar la temporalidad de la relación arrendaticia.
De manera, que aun cuando de las pruebas incorporadas en autos no se puede evidenciar la celebración de nuevos contratos luego del celebrado en el mes de Enero de 2010, con la notificación efectuada por el propio inquilino, señalando la fecha en que culminaría dicho contrato se puede establecer en forma contundente la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo que por los años de la relación arrendaticia le correspondería al arrendatario como prórroga legal.
Se concluye de lo anterior, que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado, y en consecuencia, la acción escogida por la demandante es acorde a derecho. Y así se declara.
Ahora bien, como se asentó con antelación, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana ROSA ELENA CROQUER DE GONZALEZ, ya debidamente identificada, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues un incumplimiento por parte del demandado de autos de las cláusulas contractuales plenamente establecidas en el contrato celebrado, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión el demandado no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciere o desvirtuara el alegato de su contraparte, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana ROSA ELENA CROQUER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.783, actuando con su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.2363 y 80.617, respectivamente, contra la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BETBRETT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2066, anotada bajo el Nº 24, Tomo 308-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ BRETT, en consecuencia se condena a esta última a:
PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de Enero de 2010, en virtud del incumplimiento de la demandada de las cláusulas relativas al pago de los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes y a la solvencia de los servicios públicos del inmueble objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: cancelar la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500, oo), monto correspondiente a los once (11) meses de cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:54 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
AMTH/ee.
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