JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 03 de Diciembre de 2012.-

202° y 153°

SOLICITANTES: FAGNOR RAMIREZ JARAMILLO Y MARIA DE GRACE NOBREGA DE SOUSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.118.614 y 12.430.446, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PITEO NICOLINA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 146.531.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: 3052.-


I
NARRATIVA
Se recibe por Distribución de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 12 de Agosto de 2011, por los ciudadanos FAGNOR RAMIREZ JARAMILLO Y MARIA DE GRACE NOBREGA DE SOUSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.118.614 y 12.430.446, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. PITEO NICOLINA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 146.531.-
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, se admitió la demanda, y se libraron sendas Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.-
En fecha Seis (06) de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia copia del oficio que fuere recibido por la Ciudadana AMILEC LOPEZ, en su carácter de Asistente de la Fiscal Titular Nº 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2012, comparece por ante este Despacho la Abg. Ana María Aguilera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose dentro del lapso correspondiente, presentó informe mediante el cual señala “…revisado el acto que conforman el presente expediente se evidencia que no consta ningún documento donde se identifica la hija procreada durante el matrimonio por lo que se insta a las partes a consignarlo…”.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2012 comparece por ante este tribunal la Ciudadana MARÍA DE GRACE NOBREGA titular de la cedula de identidad Nº V.-7.082.564, a los fines de consignar documento original de la partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana GRACE FAGNOLY RAMIREZ NOBREGA.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la demanda formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Las partes en su escrito libelar alegan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José del Municipio Valencia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de copia Certificada del acta de matrimonio Nº 87, que acompaña dicho escrito.-

Alegan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, manzana 28, casa Nº 12, Guacara Estado Carabobo.-

Alega que están separaron de hecho por más de trece años. .-
Alegan las partes que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre GRACE FAGNOLY RAMIREZ NOBREGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.904.957
Con respecto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio se establecen que adquirieron un vehículo marca: daewoo; modelo: matiz; color: azul; serial de motor: KLA4M11BDXC360353; año: 1999; y que de mutuo acuerdo será adjudicada la plena propiedad y posesión al ciudadano FAGNOR RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.118.614.

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda, formulada por los ciudadanos: FAGNOR RAMIREZ JARAMILLO Y MARIA DE GRACE NOBREGA DE SOUSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.118.614 y 12.430.446 respectivamente, en consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Acta Nº 87, del año 1994. Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

___________________________________
ABG. MARIA SORAYA VALERA.
LA SECRETARIA


___________________________
ABG. TRIANA C. MORILLO.
En la misma fecha y siendo las Nueve (09:00 a.m) del mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
SCTA.-
EXP. 3052.-


MSV/TM/LAP.-