REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: TEOFILA SALAZAR DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 1.352.249, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.994.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICIÓN CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2642/11
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Agosto de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto por la ciudadana Teofila Salazar de López, asistida por el abogado Andrés Rodríguez, quien solicita la Interdicción Civil de su hijo, ciudadano MOISES EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.975.627, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la Solicitud, en fecha 04 de Agosto de 2011, se ordeno el nombramiento de dos facultativos para que examinaran al presunto sujeto de Interdicción, recayendo la designación de los doctores Eduardo Capote y Maily Cabrera, a los que se acordó notificar. Se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de la Representación del Ministerio Público para interrogar al ciudadano Moisés Eduardo López Salazar y cumplido el mismos se fijara la oportunidad para proceder al interrogatorio de los parientes señalados e identificados en el libelo.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la facultativa Maily Cabrera, dando cuenta al tribunal de haberse realizado la Notificación de la experto y en la misma fecha consignó Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Octubre de 2011, comparece la ciudadana Ana Maria Aguilera, Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia y expone: …revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Representante Fiscal no tiene nada que objetar
En fecha 21 de Octubre de 2011, comparece la ciudadana Maily Cabrera, experta designada por el tribunal, para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley
En fecha 09 de Noviembre de 2012, la solicitante asistida de abogado pide al tribunal fije una nueva oportunidad para interrogar a la persona a interdictar y por cuanto el mismos presenta discapacidad motora solicita la constitución del tribunal en su domicilio ubicado en la Avenida Bolívar Nº 135 Guacara, fijándose por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011 para el tercer (3er) día de despacho.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el alguacil del despacho consigna boleta de notificación librada al facultativo Eduardo Capote, dando cuenta al tribunal de haber efectuado la notificación del experto.
En la misma fecha ut supra, se agregan a los autos el informe presentado por la ciudadana médico psiquiatra Maily Cabrera y se traslada el tribunal al domicilio de la solicitante, a los fines de proceder al interrogatorio el ciudadano Moisés Eduardo López Salazar.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 comparece el facultativo Eduardo Capote, para aceptar el cargo para el cual fue notificado y prestar el juramento de ley.
En la misma fecha comparecieron 29 de Noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos Elines Glicenda Mota López, José Manuel Salazar, Antonio José Salazar y Ali Jesús Aponte Izquierdo, quienes fueron interrogados por el tribunal
En fecha 30 de Marzo de 2012 se dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional del ciudadano Moisés Eduardo López Salazar, designando a tales efectos a la ciudadana Teofila Salazar de López, tutora interina del entredicho provisional, a la cual se notifico, para que compareciera el segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa del cargo y en el primer caso prestar el juramento de ley, cargo que acepto el 17 de Mayo de 2012.
En fecha 31 de Julio de 2012, el abogado Andrés Rafael Rodríguez, apoderado judicial de la solicitante, solicito copia certificada del Decreto de Interdicción Provisional, para registro y publicación.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la solicitante presentó Escrito de Informes.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la solicitante consigna Acta de inserción del Decreto Provisional de Interdicción y el ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 26 de Octubre de 2012, contentivo de la publicación del decreto de interdicción provisional, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento el tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la solicitante que su hijo Moisés Eduardo López, de treinta y cuatro años de edad, desde su nacimiento presenta estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que lo incapacita para ejercer actos de la vida civil tales como contratar, administrar sus bienes valerse o movilizarse como una persona con normal discernimiento, padeciendo a su entender de un defecto intelectual psíquico grave y que cumplidos que sean los requerimientos del artículo 396 del Código Civil, se decrete la Interdicción provisional y sea nombrada tutora interina.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, de ahí que la Ley en su amparo sustituye su capacidad por un tutor que los representará un consejo de tutela. Se encuentra establecida en el artículo 393 del Código Civil señala: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Conforme a lo señalado en la norma, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas.
Que el defecto sea habitual, representa el término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lúcido. Es habitual cuando tiene carácter permanente y durable, sin que se requiera que sea incurable, ya que la ley señala como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.
SEGUNDO: Dentro de la etapa sumaria se cumplió con el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano Moisés Eduardo López Salazar, cédula de identidad No. V-17.822.207, quién respondió a las preguntas formuladas por la juez de éste despacho, no entendidas en su mayoría por presentar dificultad para expresarse. Asimismo, fueron promovidos cuatro testigos, ciudadanos Elines López Mota, José Manuel Salazar, Antonio Salazar y Alí Jesús Aponte, quienes afirmaron ser primos del entredicho, los tres primero y amigo de la familia, el último de los nombrados, declarando de manera conteste que Moisés Eduardo Salazar López, desde que nació presenta defecto intelectual que le impide valerse por si mismo. Asimismo, se cumplió con el formalismo de por lo menos dos facultativos quienes son Médicos Psiquiatras, ciudadanos Maily Cabrera y Eduardo Capote, señalando en los informes médicos insertos a los folios 19, del folio 29 al 31, la incapacidad del entredicho, de la manera que se indica: MAILY CABRERA:“…Paciente MOISES EDUARDO LOPEZ SALAZAR. Edad: 34 años. C.I. 15.975.627. ANTECEDENTES: …diagnostico según se refiere de Parálisis Cerebral a los 7 meses de edad…EXAMEN MENTAL:..edad cronológica mayor a la aparente; afecto pueril, resonante; orientado autopsiquicamente; desorientado parcialmente alopsiquicamente (espacio) memoria remota alterada; Lenguaje coherente, concreto inducido por preguntas, sin aparente ideas delirantes , ni suicidas; sin trastornos senso perceptivos; inteligencia impresiona promedio bajo; juicio critico de la realidad alterado; sin conciencia de problemática…EDUARDO CAPOTE: Consideraciones Clínicas y Medico Legales: …es importante reseñar que nuestro paciente presenta una enfermedad degenerativa en desarrollo con un mal pronostico, la cual priva su capacidad de raciocinio, discernimiento y su nivel de abstracción para ser responsable de sus actos y de esta manera actuar de forma autónoma, libre e independiente en cada una de sus acciones tanto individuales como sociales…CONCLUSIONES: 1.- Que nuestro informado MOISES EDUARDO LOPEZ SALAZAR, presenta diagnostico por CIE: (G80) PARALISIS CEREBRAL INFANTIL TIPO ESPATICA, asociado con retraso mental moderado (F71).2.- Que dicha enfermedad altera notablemente la capacidad de decisión, entendimiento, comprensión razonamiento y abstracción para la resolución de conflictos y su capacidad de actuar para manejar asuntos de competencia civil o administrativa. 3.- Recomendamos al tribunal competente, tomar en consideración en su decisión estos argumentos para la asignación de un tutor o cuidador para fines administrativos. 4.- Que el paciente debe continuar con tratamientos psicofarmacológicos y terapia de psicoeducación individual y familiar bajo la supervisión de médicos especialistas en el área a nivel psiquiátrico y neurológico…; declaraciones que aprecia este tribunal, conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide
TERCERO: De autos se desprende, que en fecha 30 de Marzo de 2012, se decretó la interdicción provisional del ciudadano Moisés Eduardo López Salazar, cumpliendo la tutora designada, ciudadana Teofila Salazar de López, con la protocolización y publicación de la misma, tal y como se desprende de autos, en los folios 46 y 47. Asimismo, se cumplió con el interrogatorio del entredicho y la juramentación de la tutora designada; evidenciando quién decide, que su estado habitual es permanente y durable.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se evidencia la incapacidad del ciudadano Moisés Eduardo López Salazar, por defecto de sus facultades físicas e intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses, ya que su estado habitual es permanente y durable debido al desequilibrio mental por causa de la enfermedad padecida, y por cuanto la misma no puede gobernarse, discernir, ni distinguir entre lo bueno y lo malo, mucho menos proveer respecto a sus intereses; es procedente su interdicción definitiva, así como la asistencia de la Tutora, quien tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal; y así se decide.
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