REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA BENILDE VILLANUEVA MURGAS, venezolana mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 9.687.674, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño MARIANGEL DÍAZ VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210.
DEMANDADO: ANGEL LEONARDY DÍAZ MORENO, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 10.737.741 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDILCE MARIA MEZA NAVARRO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 189.040.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2831/12
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Agosto de 2012, por demanda interpuesta por la ciudadana María Benilde Villanueva Murgas, asistida de abogado, contra el ciudadano Ángel Leonardo Díaz Moreno, actuando en representación de los derechos de su hija la niña, Mariangel Díaz Villanueva, por fijación de Obligación de Manutención, correspondiéndole su sustanciación a este despacho cumplido el tramite de la distribución.
Admitida la demanda fecha 08 de Agosto de 2011, se emplazo al demandado a comparecer al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda, indicándole a las partes que el día de la contestación a la demanda, la juez instaría a las partes a una Conciliación, ordenándose librar la compulsa de ley que se entregó al alguacil del despacho para su practica. En la misma fecha se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y se decretaron las Medidas Preventivas solicitadas, las cuales se notificaron a la empresa por Oficio Nº 609/12
En fecha 15 de Octubre de 2012, el alguacil del despacho consigna recibo firmado por Ángel Leonardy Díaz, demandado de autos, dando constancia de haberse efectuado la citación personal del mismo.
En fecha 18 de Octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Conciliación, prevista en el auto de Admisión de la demandada, presentes las partes, no llegaron a cuerdo alguno, por lo que solicitaron se suspendiera la causa por el término de quince (15) días continuos a fin de llegar a un acuerdo extrajudicial, que de no lograrse se le daría continuidad al presente juicio, lo cual le fue acordado por el tribunal.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el demandado de autos, asistido de abogado consigna escrito de contestación de demanda
En fecha 09 de Noviembre de 2012, la demandante de autos otorga Poder Apud-Acta a la abogado Alba Simoza, para que asuma su representación en e juicio.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso a tal derecho presentado sus respectivos escritos el día 09 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada y en fecha 13 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, la apoderado judicial de la demandante, impugna los anexos marcados F y H consignados con el escrito de pruebas, ya que no pueden considerarse motivo influyente para dar una justa manutención a la solicitante y de manera equitativa.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal pasa a decir con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que de la unión concubinaria con Ángel Leonardy Díaz Moreno, procrearon dos hijas, una de veinte (20) años, Maria Angélica Díaz Villanueva y otra de doce (12) años, Mariangel Díaz Villanueva.
Que al separarse llegaron a un acuerdo sobre la manutención de las niñas, la cual asumió la demandante al quedar sin trabajo el padre de las niñas.
Que al comenzar en un nuevo trabajo (PAVECA) comenzó a aportar la manutención, depositándola en la cuenta de de su hija mayor, en la entidad bancaria Banesco, lo cual no hace a la fecha y además debe esperar a que su hija vaya al cajero para hacer los retiros.
Que ha tratado de ponerse de acuerdo para fijar la manutención acorde a las necesidades de la niña y que os depósitos se los haga en una cuenta a su nombre, pero no ha sido posible por su negativa a hacerlo.
Que acude al tribunal a demandar, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a fijar una cantidad justa y suficiente de manutención para cubrir los gastos de la niña, que los taso en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) aproximadamente.
Solicita de decreten Medidas Preventivas de embargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre utilidades, vacaciones y otros beneficios que reciba el trabajador y el cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones y adelantos de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admite que el dinero que aporta a la manutención de su hija, lo hace por depósitos a la cuanta Nº 0134-0945-53-9461350917, por cuanto la madre se negaba a entregarle recibo de las cantidades entregadas.
Niega rechaza y contradice que el monto quincenal sea la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mas Cien Bolívares (Bs. 100,00) y detalla los montos depositados, alegando además que paga el Colegio de su menor hija, así como gastos médicos y medicinas y una póliza de hospitalización y cirugía.
Que actualmente es un hombre casado, con una hija y su esposa se encuentra embarazada, siendo él, el responsable de la manutención del nuevo núcleo familiar.
Solicita al tribunal admita la contestación al fondo de la demandada, se sustancie conforme a derecho y sea tomada en cuenta en la definitiva que dicte el tribunal.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoco y reprodujo el merito favorable a favor de su representada. El merito favorable de los autos no es un medio probatorio de los señalados en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba de obligatorio cumplimiento para el juez al momento de dictar sentencia, en virtud de lo cual esta juzgadora no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
Promovió y ratifico el documento consistente en el acta de nacimiento de la niña Mariangel Díaz Villanueva. Siendo un hecho admitido la paternidad de Ángel Leonardy Díaz Moreno con respecto a la niña Mariangel Díaz Villanueva, no hace pronunciamiento sobre el mismo. Y así se declara.
Promovió carta de relación de gastos de la niña detallada. Siendo un documento privado que no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, esta juzgadora lo tiene como reconocido y le otorga todo su valor probatorio. Y así se declara.
Escrito de exposición de motivos con relación a los hechos. Habiéndose producido la contestación de la demanda, no puede la accionante traer hechos nuevos al proceso, motivo por el cual esta juzgadora desestima los documentos presentados. Y así se declara.
Promovió marcado D y E, legajo de recibos por gastos de ropa uniformes y zapatos y gastos de medicinas, recipes médicos. Al respecto observa quien decide que dichos documentos privados emitidos por personas que no son parte en el presente juicio y debían ser ratificadas a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestiman. Y así se declara.
Promovió legajo de gastos de recreación y diversión como gastos de reparación del hogar, documentos que desestima el tribunal que fueron emitidos por personas que no son parte en el presente juicio y debían ser ratificadas a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió la testimonial de la ciudadana Maria Angélica Díaz Villanueva, hija de los involucrados en el presente procedimiento. El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes, motivo por el cual esta juzgadora desestima el testimonio de la antes mencionada ciudadana por estar incursa en una causa de inhabilitación absoluta del testigo. Y así se declara.
Solicito al tribunal se recibiera y escuchara a la niña Mariangel Díaz Villanueva, quien manifestó de forma voluntaria ser escuchada. El artículo 80 de La ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, señala en su artículo 80, el derecho del niño a opinar y ser oído, señalando el derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés y que su opinión se tome en cuenta. Derecho que puede ejercer en forma directa y personal en procedimientos administrativos y judiciales que afecten sus intereses.
De la declaración de la niña, observa quien decide que el malestar por ella planteado, tiene su origen en el factor económico, ya que el padre no le compra lo que ella quiere, cuando lo pide, lo que si hace la pareja de su mamá, que le compro el teléfono Black Berry.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consigno copias certificadas de actas de matrimonio con la ciudadana Raiza Carolina González Pérez, y nacimiento de su hija Eliangel Valentina Díaz González, signadas con letras “a” y “b”, documentos públicos a los que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el demandado de autos tiene en la actualidad otro grupo familiar.
Recibos de pago de año escolar y trasporte de sus hijas, (2011 y 2012), signados con letra “c”, documentos privados emitidos por personas que no son parte en el presente juicio y debían ser ratificadas a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestiman. Y así se declara.
Promovió depósitos bancarios, signados con letra “d”, a nombre de su hija María Angélica Díaz Villanueva, depósitos realizados por concepto de manutención, documentos que desestima el tribunal, por que nada aportan al proceso, por cuanto la demandante de autos en su escrito libelar expone que los depósitos de la manutención de su hija el padre lo deposita en la cuenta de su hija mayor. Y así se declara.
Promovió constancia de trabajo signada con letra “e”, documento privado emitido por personas que no son parte en el presente juicio y debían ser ratificadas a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima. Y así se declara.
Promovió estados de cuenta del Banco Provincial signado con letra “f”, donde se evidencia que el demandado de autos cancela un crédito de vehículo, documentos impugnados por la parte a quien se le opuso, desestimados por el tribunal porque el demandado de autos no insistió en hacerlos valer. Y así se declara.
Promovió Cuadro de Póliza de Seguro Mercantil, signado con letra “g”, en el cual se demuestra que el padre cancela una póliza privada, asegurándole a la hija el derecho a la salud, monto que deberá tomarse en cuenta al fijarse el monto de la obligación de manutención por el tribunal. Y así se declara.
Promovió facturas de la empresa Seguros Altamira, signadas con letra “h”. para demostrar que cancela un seguro privado de un vehículo de su propiedad, documentos impugnados por la parte a quien se le opuso, desestimados por el tribunal porque el demandado de autos no insistió en hacerlos valer. Y así se declara.
Promovió Facturas médicas de sus hijas, signadas con letra “i”, facturas médicas de su esposa, signadas con letra “j” y facturas de artículos para Plan Vacacional año 2012, de su hija Mariangel Díaz Villanueva, signada con letra “k”. Siendo documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso debía se ratificado por prueba testimonial, en consecuencia esta juzgadora lo desestima. Y así se declara.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 señala que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el que pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 establece: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requerido por el niño y el adolescente. Igualmente el artículo 36 ejusdem establece: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En el caso en estudio la demandante manifiesta que el padre de su niña cumple con el pago de las pensiones correspondientes a la obligación de manutención pero lo hace a través de una cuenta de otra de sus hijas mayor de edad, lo que le impone el hecho de tener que esperar el cobro por parte de ella para disponer de la cantidad depositada, e igualmente que lo aportado es insuficiente por lo que solicita se fije un monto justo y suficiente para cubrir los gastos de su hija.
Ahora bien tomando en cuanta el tribunal que el salario devengado por el obligado alimentario es la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.549,80) y que el demandado tiene otro grupo familiar del cual es responsable y que ha cumplido con la obligación de manutención de su hija, no en los términos solicitados por la demandante, considera quien decide que no habiendo un total incumplimiento por parte del padre de la niña Mariangel Díaz Villanueva de la Obligación de Manutención, la
pretensión de la demandante de autos debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se declara.
|