REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000063

En fecha 13 de Septiembre del 2012, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2012-000063, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como Ponente al Juez José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 18 de septiembre del 2012, se dicta auto admitiéndose la Acción de Amparo, librándose las notificaciones respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial.

Estando dentro de la oportunidad legal de espera de las resultas de las notificaciones libradas a las partes del presente amparo a los fines de fijar la audiencia constitucional respectiva, se recibe informe presentado por la Jueza Florisbe Lira, en su condición de titular del tribunal señalado como presunto agraviante, además de copia certificada de la actuación principal.

Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II

DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA POR EL CIUDADANO

La parte accionante JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, fundamentó su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:

“ Quien debidamente suscribe, JOSÉ GREGORIO ECHENIOUE PERDOMO, venezolano. mayor de edad, civilmente hábil, titular de fa cédula de identidad No. 5.138972, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.847: con domicilio procesal en el Edificio Unibel, altos del estacionamiento, Oficina No. 1, Calle Santos Michelena, Maracay; Estado Aragua, teléfono- 04l4- 3452498, actuando en este solemne acto con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DIAZ; igualmente venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.342.898 y domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas de Monte Alegre, Casa No. e-lo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, representación que consta en Instrumento Legal denominado "Poder", debidamente autenticado ante La Notaría Pública Quinta de Maracay. fechado dieciséis de mayo del año dos mil doce (2012J, quedando asentado bajo el No. 65, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en original reposa a los autos que conforman la Ouerella Penal, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en Función de Ouinto de Control, conforma la Causa, signada con el No. GP01-P-2012-10.474, ante Ustedes, con fa venia de estiro ocurro de conformidad a lo pautado en el contenido de los artículos 26, 27, 5 J Y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el encabezamiento del artículo 1 de la Ley Orgánica de Ampare Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer la presente "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", CONTRA LA ABSTENCIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE QUINTO DE CONTROL, A CARGO DE LA DOCTORA FLORISBÉ CRISTINA LIRA ARENAS, EN RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE QUERELLA PENAL, debidamente Incoada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012). La presente acción constitucional' la fundamento en el contenido de los artículos 26, 27, 44. 1, 49 numerales 1, 2 Y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca concordancia con los artículos 5, 6. 13 Y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado en los términos que describo a continuación:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES
Es así, como en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), consigné ante la Taquilla que conforma la Unidad de AIguacilazgo, Oficina adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito contentivo de QUERELLA PENAL, que en nombre de mi representado y de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente interpuse en contra de los ciudadanos GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO Y BRUNO NICOLÁS SCHENONE CHAZZ1N, quienes son venezolanos, comerciantes, mayores de edad solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.046.998 Y 14.070.423 respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, por estar íncursos en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada, así como de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 y artículo 286 ambos del Código Penal, conjuntamente con el 99 ejusdem. Cuya copia acompaño marcada con la Letra A", constante de cuatro (4) folios útiles como demostración de lo antes mencionado.
El día miércoles trece de junio del presente año, ante la Taquilla de Información de Expedientes, igualmente adscrita a este Circuito Judicial Penal, se me informó que la mencionada Querella Penal, fue distribuida al Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Dra. Florisbé Cristina Lira Arenas, quedando signada con la nomenclatura interna GP01-P-2012-10474, pero que no había ningún pronunciamiento en cuanto a su admisión.
El día miércoles veinte (20) de junio del año en curso, se me participó en la respectiva Taquilla de Información, que aún no había ningún pronunciamiento sobre la admisión o no de la Querella Penal instaurada, posiblemente porque la Dra. Florisbé Cristina Lira Arenas, se encontraba de reposo médico.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012) nuevamente ante la respectiva Taquilla de Información, se me señaló que la ciudadana Juez Quinto de Control Dra. Florisbé Cristina lira Arenas, ya se había incorporado a sus funciones, luego del reposo médico que le dispensaba, pero que no había ningún pronunciamiento sobre la interposición de la Querella Penal.
En fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), visto que no había pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la Querella Penal debidamente interpuesta, consigné ante la "Unidad de Alguacilazgo", escrito constante de un folio útil, mediante el cual le solicitaba a la ciudadana Juez Quinto de Control, Dra. Florisbé Cristina Lira Arenas, que se pronunciara con relación a fa Querella Penal, que interpuse en fecha 28 de mayo del año 2012 pues, la misma cumplía con los requisitos señalados en el Código Procesal Penal y dicha demora a demás de injustificada estaba perjudicando a mi representado.
De igual forma y visto que tampoco había pronunciamiento alguno sobre la interposición de la aludida Querella Criminal; en los dias 13 y 29 de agosto de presente año, consigné ante la mencionada "Unidad de Alguacilazgo", dos (2) nuevos escritos, solicitándole a la ciudadana Juez Quinto en Función de Control, que acordará de una vez la admisión de la Querella Penal debidamente interpuesta, dado que fa misma cumple con los requisitos procedimentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Pero lamentablemente respetables Magistrados, sigue la violación al derecho a fa defensa, al debido proceso y a la Seguridad Jurídica, pues, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno, desconociéndose las razones o motivos de tal hecho.
Ahora bien, tal abstención u omisión injustificada por parte de la ciudadana Juez Quinto de Control, Dra. Florisbé Cristina Lira Arenas, en relación a la admisibilidad o no de la Querella Penal, evidentemente Ilustres Magistrados, violenta el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de instaurar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el contenido del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros, siendo el tenor de dicha norma: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con fa protección constitucional."
Ahora bien, si bien es cierto, que el contenido del artículo 296 del Código
Orgánico Procesal Penal, no establece un termino o lapso para que el Juez o Jueza admita o rechace la querella interpuesta, no es menor cierto, que existen un conjuntos de normativas dirigidas a los órganos de administración de justicia
penal, en la cual los instan a que sus actuaciones o decisiones deben ser expeditas, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y por supuesto sin menoscabo de los derechos de los justicieros, omisión que en efecto se denuncia, con fundamento en el contenido del artículo 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido ciudadanos Magistrados, en el presente caso, a de observarse que existe una la flagrante OMISIÓN DE JUSTICIA por parte de la Ciudadana Juez de Control No. 5, en vista de la falta de pronunciamiento hasta la presente fecha de interposición del presente Recurso, es que recurro ya que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS DE ADMISlBILIDAD DEL AMPARO
Los artículos que van desde ello al 8°, en concordancia con el articulo 18, todos de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los supuestos de admisibilidad y demás requisitos para la procedencia del Amparo Constitucional tal sentido ha de valorarse:
1.- La Competencia
Conforme a las reglas procesales sobre la competencia y a las sentencias del veinte (20) de enero del año dos mil (2000) (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), catorce (141 de marzo del dos mil (2000) (Caso: Elecentro) y ocho (8) de diciembre de año dos mil (2012) (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en ras que se determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constítucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las acciones de amparo contra abstenciones u omisiones que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustentó que corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, conocer de las Acciones de Amparo que se dicten tanto contra sentencias abstenciones u omisiones de Primera Instancia, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. En consecuencia, visto que la presente acción de Amparo está dirigida contra la abstención u omisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Quinto de Control, a cargo de la Dra. Florisbé Cristina tira Arenas, lo conducente y ajustado es que entre a conocer el superior inmediato, como es fa Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así, se solicita.
2.- LA LEGlTIMACION
La legitimación es la cualidad jurídica especial, necesaria para estar como parte y en nuestro caso como agraviada en un procedimiento; ya sea como actor o demandante, o como sujeto pasivo o demandado.
2. A) LA LEGITIMACION ACTIVA
Esta cualidad la ostenta dentro del proceso de Amparo, la persona que es lesionada en sus derechos constitucionales, por un acto, hecho u omisión de algún Organo del Poder Público o por los particulares; en este sentido los artículos 1, 5 Y 13 de Ley Orgánica de Amparo establecen una regla de legitimación derivada de la lesión Constitucional. Vale decir, el legitimado es aquella persona a quien se le lesiona sus derechos o garantías constitucionales. En este sentido a mi representado el ciudadano José AIejandro Quintana Díaz, es a quien la ciudadana Juez de Control 5, Dra. Florisbé Cristina Lira Arenas, le está conculcando sus derechos fundamentales. Por mi parte, con el Instrumento denominado Poder, tengo tanto el carácter que me atribuyo como la capacidad necesaria para comparecer ante el Proceso Judicial instaurado, se encuentra así legitimada mi representación y actuación para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, y excluida la causal de inadmisibilidad.
2. B) LA LEGITIMACIÓN PASIVA:
La Legitimación pasiva, la ostenta el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Quinto de Control cuya Juez es la Dra. Florisbé Cristina Lira Arenas, en virtud a que fa Comisión Judicial la designó como juez provisoria del Juzgado mencionado y quien puede ser ubicada en la sede del Despacho de Tribunal supra mencionado, en la Avenida
Aranzazu, entre Calles Silva y Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, Sector la Candelaria, Valencia Estado Carabobo, dirección que señalamos como domicilio del agraviante.
3.- DEMÁS REQUISITOS:
En cuanto a los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el Artículo 18 de la Ley de Amparo para la procedencia de la acción tenemos lo siguiente:
3.A) La identificación plena tanto de la persona accionante (agraviada), como del apoderado, se visualiza en el encabezamiento del presente escrito.
3. B) A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, se señaló como domicilio procesal del agraviado y lugar para hacer las notificaciones en el encabezamiento del escrito.
3.C) La de uno de los abogados que suscriben JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, con domicilio procesal en el Edificio Unibel, altos del
estacionamiento, Oficina No. J t Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, Teféfono 0414-345-24-98.
3. D) La del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DIAZ, Conjunto Residencial Terrazas de Monte Alegre, Casa No. C-IO, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
3. E) Respecto a la Agraviante, fa identificación ya fue realizada supra empero la reiteramos: Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de fa Dra. Florisbé Cristina Lira Arenas, Avenida Aranzazu, entre Calles Silva y Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, Sector la Candelaria, Valencia Estado Carabobo.

Respetables Magistrados, existen otros requisitos que de maneras negativas y concurrentes que se encuentran plasmados en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 y así, en este sentido nos permitimos señalarles:
*No ha cesado la amenaza y violación de los derechos constitucionales conculcados .
*La violación resulta inmediata, posible y realizable además de ser permanente e imputable al agraviante ya que el acto emana de su despacho.
*La violación de los derechos constitucionales constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser restablecida, en tanto y cuanto esta Honorable Corte o en su oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia puede ordenar que se aplique al caso in comento, la norma del Código Orgánico Procesal Penal inaplicada, léase artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
*La acción vulnerante de los derechos constitucionales no ha sido consentida por el agraviado, tal como se infiere de esta propia solicitud de amparo.
* No se ha recurrido a otra vía judicial para el ejercicio de los derechos que nos ocupa.

CAPITULO TERCERO
DEL MOTIVO DEL RECURSO
El Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación juridica denunciada DERECHO DE PETICIÓN; inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 26, 5 1 Y 257 de fa Carta Política Fundamental vigente y 1, 6 Y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No. 5.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO: es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art, 14, esto permite inferir que el proceso debido más allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo, se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación; LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante ras peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL No. 5, A LA PETICIÓN, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para fa restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.


CAPITULO CUARTO
DEL RESTABLECIMIENTO AL DERECHO CONCULCADO

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITÒ que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi representado pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Control No. 5, que SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA PENAL Y de esa manera restablezca los derechos violentados a mi representado ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ, plenamente identificado o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte de Apelaciones, actuando como sede Constitucional, a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, POR LA CIUDADANA Juez de Control No 5
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido Tribunal de Control No. 5 del asunto GP01-P-2012-10474. Visto que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la acción de amparo interpuesta, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente acción de amparo no está íncursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 ejusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas.

RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN
Acompaño a la presente acción de Amparo Constitucional los siguientes documentos en copia simple, pues, los originales rielan a los autos de dicho expediente:
1. Instrumento denominado Poder, marcado con fa Letra "A".
2. Escrito contentivo de fa Querella Penal, señalado con fa Letra ""S".
3.Escritos solicitándole a la ciudadana Juez de Control 5, el respectivo pronunciamiento, signado con la Letra "C". “


III

DEL INFORME DEL TRIBUNAL DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

La Jueza temporal del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre del 2012, levantó y reemitió informe con el siguiente contenido:

“Quien suscribe, Abogada Anabell Carolina Plaz Rojo, en su condición de Jueza Temporal, actualmente desempeñando funciones como Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de suplir a la Jueza Abogada Florisbé Lira Arenas, quien se encuentra de reposo médico, me dirijo a esa Honorable Alzada, a los fines de rendir INFORME en relación al amparo intentado por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.8~7, ampliamente identificado en actas del presente asunto, quien a su vez actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.342.898, igual amplia y suficientemente identificado en actas del presente asunto, lo que paso a hacer en los términos que de seguidas serán expuestos.
El accionante indica en su escrito, que intenta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal que en la actualidad presido, por "ABSTENCIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE QUINTO DE CONTROL A CARGO DE LA DRA. FLORISBÉ CRISTINA LIRA ARENAS, EN RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA PENAL, debidamente incoada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), lo que hizo con fundamento en el contenido de los artículos 26, 27, 44.1, 49 numerales 1, 2 Y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Si 6, 13 Y 19 de la Ley Orqánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Expresa el accionante en su solicitud, que en la precitada fecha, 28-05-2.012, consignó ante la Taquilla de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito contentivo de querella penal en nombre de su representado, en contra de los ciudadanos GIAMPABLO SANTORSOLA PUJCHINO y BRUNO NICOLÁS SCHENONE CHAZZIN titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.046.998 y 14.070.423, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y continuada, consagrados el primero de ellos en los artículos 466 y 468, Y el segundo de ellos en el artículo 286, todos en relación con el artículo 99, todas normas pertenecientes al Código Penal Venezolano. Denuncia el accionante, que desde la fecha en que interpuso su escrito de querella, hasta la fecha en que ejerce la presente acción de amparo, no ha habido por parte del Tribunal Quinto de Control, pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de dicha querella, lo que a criterio de la representación judicial accionante, viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representado, indicando incluso el proponente, que se ha incurrido en "omisión de justicia", al supuestamente no existir pronunciamiento judicial en cuanto a la admisión o no de la querella interpuesta. Dicha querella se encuentra contenida en el asunto signado con el número GP01-P-2012-010474, nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Control. En este sentido, estima esta Juzgadora, que no le asiste la razón al accionante, por cuanto en fecha 07-08-2012., la Jueza que en ese entonces presidía el Tribunal, Abogada Florisbé Lira Arenas, dictó auto en el cual ordenó la subsanación de la querella intentada, conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la querella adolece de la falta de algunos de los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem. En adición a ello, la Jueza ordenó la debida notificación al apoderado judicial querellante, procediendo a librarse en fecha 13-08-2012 las respectivas boletas de notificación, dirigidas tanto a los apoderados judiciales, como a su representado, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ, en las que se hizo de su conocimiento, que disponían de un plazo de tres (3) días para subsanar la omisión en la que se había incurrido. No obstante, visto que a la presente fecha, revisado como fue el asunto contentivo de la querella, no se contaba con las resultas de las notificaciones ordenadas, puesto que la Jueza Florisbé Lira no llegó a firmar las boletas libradas, en razón del reposo médico que le fuera prescrito, se procedió a ratificar dichas boletas de notificación, que fueron expedidas nuevamente en fecha 25-09-2012. Consigno copias certificadas del auto dictado en fecha 07-08-2012 por la Jueza Quinta de Control, y de las boletas de notificación libradas en fecha 25-09-2012. Ello así, al haberse emitido pronunciamiento judicial sobre la querella intentada, lo que se hizo en fecha 07-08-2012, debe necesariamente concluirse que no se produjo la pretendida lesión constitucional aducida por los mandatarios judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ, puesto que, como se explicó ut supra, si hubo una decisión judicial, en la que se ordenó la subsanación de la querella, librándose las respectivas boletas de notificación a los apoderados judiciales y al querellante en fecha 13-08-2012, ratificadas dichas boletas en fecha 25-09-2012. Razones por las cuales, impetro de esa Corte declare SIN LUGAR la acción de amparo propuesta, al no haberse producido la omision de pronunciamiento alegada en el asunto No GP01-P-2012-10474. Rindo de esta manera informe, dando contestación al presente amparo.

ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE

1.- Auto de fecha 07 de agosto de 2012, con el siguiente contenido:
“Vista la Querella presentada por el Ciudadano José Alejandro Quintana, representado por los Abogados Attaway Marcano y José Echenique, en contra de los ciudadanos GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO Y BRUNO NICOLAS SCHENONE, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada , previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Este Tribunal observa al hacer una revisión de los requisitos que debe contener la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente no cumple con lo dispuesto en el articulo 294 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por cuanto no señala en forma concreta con cual de las dos personas que señala como querellado tiene parentesco de afinidad y con quien no, ya que cito textualmente lo expuesto en la querella “…JOSE ALEJANDRO QUINTANA, quien tiene parentesco de afinidad con uno de los ciudadanos GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO Y BRUNO NICOLAS SCHENONO CHAZZIN , antes identificados…” es por ello que este Tribunal acuerda notificar tanto al Ciudadano José Alejandro Quintana como a los Abogados Attaway Marcano y José Echenique, que complete el requisito previsto en el articulo 294 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres días, tal como lo preve el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifiquese.La Juez de Control No 5 Abg Florisbe Lira Arenas


2.-Auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, con el siguiente contenido:
“…Quien suscribe Abg. Anabell Plaz Rojo en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto en Función de Control, debidamente convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial, a los fines de suplir a la Jueza Abg. Florisbe Lira Arenas, quien se encuentra de reposo médico, Asume el conocimiento del presente asunto. Así acuerda dejar sin efecto los actos de comunicación de fecha 13-08-2012; igualmente ordena sean librado nuevamente. Líbrese lo conducente en esta misma fecha. Notifíquese. Cúmplase.-

V
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad sobrevenida del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Sala Constitucional, que establece la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad del amparo, sobrevenidamente, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, (Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001) para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el Ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ, contra el Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Florisbe Lira, en base a una denuncia específica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo cual denuncia como lesivo a su derecho Constitucional a obtener una oportuna respuesta conforme a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no tener una respuesta adecuada y oportuna frente a la Admisión de la Querella Penal, presentada en fecha 28-05-201, la cual fue interpuesta en contra de los ciudadanos GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO Y BRUNO NICOLÁS SCHENONE CHAZZIN, por estar íncursos en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada, así como de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 y artículo 286 ambos del Código Penal, conjuntamente con el 99 ejusdem. .

Precisado lo anterior y examinado el informe presentado por la Jueza Temporal Quinta en Función de Control, así como copias certificadas del asunto principal, la Sala advierte lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que la Jueza agraviante no ha provisto sobre los requerimientos realizados por el solicitante, para que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella.

Siendo que la Jueza Temporal, en el informe remitido a esta Sala, señala “…la Jueza ordenó la debida notificación al apoderado judicial querellante, procediendo a librarse en fecha 13-08-2012 las respectivas boletas de notificación, dirigidas tanto a los apoderados judiciales, como a su representado, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ, en las que se hizo de su conocimiento, que disponían de un plazo de tres (3) días para subsanar la omisión en la que se había incurrido. No obstante, visto que a la presente fecha, revisado como fue el asunto contentivo de la querella, no se contaba con las resultas de las notificaciones ordenadas, puesto que la Jueza Florisbé Lira no llegó a firmar las boletas libradas, en razón del reposo médico que le fuera prescrito, se procedió a ratificar dichas boletas de notificación, que fueron expedidas nuevamente en fecha 25-09-2012. Consigno copias certificadas del auto dictado en fecha 07-08-2012 por la Jueza Quinta de Control, y de las boletas de notificación libradas en fecha 25-09-2012. Ello así, al haberse emitido pronunciamiento judicial sobre la querella intentada, lo que se hizo en fecha 07-08-2012, debe necesariamente concluirse que no se produjo la pretendida lesión constitucional aducida por los mandatarios judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ, puesto que, como se explicó ut supra, si hubo una decisión judicial, en la que se ordenó la subsanación de la querella, librándose las respectivas boletas de notificación a los apoderados judiciales y al querellante en fecha 13-08-2012, ratificadas dichas boletas en fecha 25-09-2012….”.

Siendo que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas, del asunto principal remitido a esta Sala; se pudo constatar que las solicitudes del quejoso señaladas como no respondidas, referidas a la admisión o no de la Querella, ya fueron librados los actos de comunicación acordando el Tribunal notificar tanto al Ciudadano José Alejandro Quintana como a los Abogados Attaway Marcano y José Echenique, que complete y cumpla con el requisito previsto en el articulo 294 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres días, tal como lo prevé el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento.
Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, la respuesta dada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante no llenaba los extremos de una respuesta adecuada y oportuna en base a la solicitud del quejoso, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente, dicha solicitud si fue efectivamente contestada por el Tribunal a quo, a los fines de resolver finalmente la petición planteada, de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado, pues el Tribunal ha practicado las diligencias pertinentes al librar los actos de comunicación oportunamente.

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la “Declaratoria de Inadmisibilidad” que precede, esta Sala considera inoficiosa la realización de la audiencia constitucional que se había ordenado fijar, una vez se recibieran las resultas de las notificaciones libradas, en tal sentido se deja sin efecto dicho pronunciamiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Nro. 5 de Control este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza, Abog. Florisbe Lira Arenas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.

Jueces de Sala

Jose Daniel Useche Arrieta

Adas Marina Armas Diaz Laudelina E. Garrido Aponte

El secretario
Abog. Javier Córdova