REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GG01-X-2012-000029
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-014964, en la cual intervienen como defensores técnicos, los profesionales del derecho Arístides Rubio Herrera y Arístides Rubio Barranco, Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 29 de octubre del 2012, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION
En fecha 29 de enero del 2012, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-14964, en la que intervienen como defensores técnicos, los profesionales del derecho Arístides Rubio herrera y Aristides Rubio Barranco, Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…Quien aquí suscribe, Abogado JOEL AGUSTÌN ROMERO FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.906, en virtud de la designación como Juez Temporal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; habiendo revisado exhaustivamente el contenido del presente asunto, signado bajo el alfanumérico GP01-P-2012-014964, se observa que en el mismo intervienen como defensores los abogados: ARÍSTIDES RUBIO HERRERA y ARÍSTIDES RUBIO BARRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.481 y 79.323; profesionales del Derecho que laboraron conjuntamente con el suscrito, en momentos en que este se encontraba en el libre ejercicio de la profesión. A los fines de la aplicación de una posición objetiva y deslastrada de consideraciones personales, es por lo que fundamentado en que actuando como abogado en libre ejercicio de la profesión, trabajó asociado con los ut – supra indicados abogados y por imperativo de ley, me inhibo de conocer este caso, a los fines de preservar la transparencia en el desenvolvimiento del mismo.
Hechas las anteriores precisiones, es por lo que se plantea la presente inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ANEXANDO COPIA DE PODER DEMOSTRATIVO DE LA CAUSAL PLANTEADA, y a los fines de no causar dilación procesal se ordena a la secretaría de este Tribunal, Certificar la presente Acta de Inhibición, formar cuaderno separado, y remitirlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realice el sorteo aleatorio, que determinará cuál Sala de ese Juzgado Superior ha de conocer el presente planteamiento, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la remisión de la solicitud principal contentiva de orden de aprehensión, a la U.R.D.D., a los fines de sea distribuida entre los demás jueces del Tribunal de Control, debiendo distribuirse inmediatamente.- Cúmplase”
PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como prueba fundamental de su argumento de inhibición, el Juez inhibido acompaña al cuaderno separado, 1- Copia simple de poder otorgado por el Ciudadano Julio Bacalao Del Castillo, del cual se evidencia el ejercicio conjunto de los abogados Arístides Rubio Herrera, Arístides Rubio Barranco y Joel Romero Fernández. 2- Copia simple de escrito, sin identificación de número de causa, dirigido a Tribunal de Guardia, mediante el cual el ciudadano: Vincenzo Aulente Ferreti con motivo de investigación que cursa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Distribución Nro. 66.334, procede a designar como abogados defensores a los profesionales del derecho Arístides Rubio Herrera, Arístides Rubio Barranco y Andreina Barroso Rodríguez.
RESOLUCIÓN
Quienes suscriben para decidir observan:
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio de quienes suscriben que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que imperativamente establece:” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:
:
ART. 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, se observa ab initio, que la causal invocada por el Juez inhibido, es la contenida en el numeral 7mo, del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, siendo que de los hechos por el descrito, se infiere que procede a inhibirse conforme a la causal contenida en el numeral 8 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, procediendo en consecuencia la Sala, a resolver por elemental lógica los supuestos de hecho señalados conforme con el contenido de la referida disposición legal.
Precisado lo anterior, pasan quienes suscriben a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en un motivo grave que afecta su imparcialidad, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión integral del asunto, incluso verificado los soportes presentados por la información aportada por el sistema electrónico Juris 2000, quienes suscriben, observan lo siguiente: Que se demuestra con la copia del poder presentado por el Juez inhibido, que el mismo en su anterior condición de abogado litigante, compartió representación de intereses con los abogados intervinientes en la presente causa, lo que seguramente los conllevó a concertar estrategias de defensa, persiguiendo un fin común en pro de sus patrocinados, lo cual pudiera ser apreciado por un tercero o las partes intervinientes en el caso que actualmente le correspondería decidir como Juez, como una ventaja por parte del imputado, en cuanto al trato y resolución del recurso en comento.
Igualmente se advierte de la copia del escrito presentado, que el Ciudadano Vicenzo Auleti Ferretti, nombró como sus defensores a los abogados Arístides Rubio Herrera, Arístides Rubio Barranco, apreciándose de la información integral que se desprende del cuaderno separado que el imputado de la presente causa, que le corresponde conocer al Juez inhibido, es el ciudadano Vicenzo Auleti Ferretti, por tal razón, al estimarse que el imputado, es representado por abogados que compartieron el ejercicio profesional del derecho, con el Juez que ahora le correspondería conocer el asunto, es razón suficiente para que se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quiénes suscriben, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose de alguna manera la imparcialidad, objetividad y transparencia del juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
Finalmente se hace un llamado al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea mas cuidadoso, preciso y suficiente al momento de elaborar las actas de inhibiciones y presentar los soportes probatorios, so pena que dichas incidencias sean declaradas sin lugar por este motivo, lo cual conllevaría a retardos innecesarios que afectarían la sana administración de justicia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez Nro. 2 de Control de este Circuito judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2012-014964, seguido a Vicenzo Auleti Ferreti, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase.Dada, firmada y sellada.
Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Adas Marinas Armas Díaz José Daniel Useche Arrieta
El Secretario de Sala
Abg. Javier Córdova
GJ01-X-2012-000029
Hora de Emisión: 3:04 PM
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