REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000034

En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta en sala de la actuación signada bajo el No GP01-O-2012-000034, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jose Sirit Montilla y Jesús Armando Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.491.653 y 8.868.842, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 14.701.358, en contra del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente la Jueza Primera de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones LAUDELINA GARRIDO APONTE.
En fecha 29 de junio los Jueces Laudelina Garrido Aponte y Jose Daniel Useche Arrieta, se inhiben de conocer la presente Causa de conformidad con el articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2012, se da cuenta en Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de la presente Accion de Amparo, siendo designada como ponente la Jueza Cuarta de la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 19 de julio del 2012, se ordena remitir nuevamente la Causa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por cuanto la Inhibición planteada fue declarada sin lugar.
En fecha 25 de julio de 2012 se da nuevamente cuenta en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de la presente Acción de Amparo.
En fecha 30 de Julio de 2012, se declara admitida la acción de amparo, ordenándose la notificación de todas las partes intervinientes para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 9 de agosto de 2012, la Jueza Laudelina Garrido Aponte, se inhibe de conocer la presente Causa de conformidad con el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto se da cuenta en Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de la presente Accion de Amparo correspondiéndole la ponencia al Juez Tercero JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, ordenándose el sorteo entre los Jueces integrantes de Sala No 2 de la Corte de Apelaciones para integrar la Sala Accidental a los fines de conocer el presente asunto, recayendo la designación en la Jueza Quinta Carmen Beatriz Camargo, quedando conformada la Sala Accidental por los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ Y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
El 28 de agosto de 2012, asume el conocimiento de la Causa la Jueza Suplente Segunda ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando conformada la Sala Accidental por los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, así mismo recibidas las resultas de todas las boletas libradas se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 31-08-2012 a las 10:30am, siendo diferida la Audiencia Constitucional en reiteradas oportunidades por incomparecencia de la defensa e imposibilidad de hacer efectivas las boletas de notificación dirigidas a los defensores, se ordeno su notificación por cartelera de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado como fue, que el hecho lesivo denunciado por los accionantes, versa sobre conculcación de derecho constitucional, imputable a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrolla la competencia en materia de amparo que, esta Corte de Apelación por ser el Superior Jerárquico al Tribunal de Primera Instancia, resulta competente para conocer la acción deducida. Así se decide.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 01 de noviembre de 2012, fijada la audiencia constitucional y constituido este Tribunal Colegiado para la realización de la misma, se dejó constancia que los accionantes, ni su abogado asistente, estando debidamente notificados, comparecieron a la misma, tal como se evidencia del acta levantada, en los siguientes términos:
“…En Valencia, en el día de hoy, Jueves primero de Noviembre de dos mil doce (01-11-2012), siendo las dos de la tarde, (2:00 p. m) día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el asunto signado bajo el N° GP01-O-2012-000034, la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos por interpuesta por los profesionales del derecho José Sirit y Jesús Armando Rivera, actuando en nombre del ciudadano Francisco Javier Marcano González, propio, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por denunciarse el vicio de omisión de pronunciamiento, por parte de dicho Tribunal. Se constituye la Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, (Ponente) ADAS MARINA ARMAS DIAZ y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, asistidos por el Abg. Javier Córdova Medina quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a la sala, Orlando Belisario. Seguidamente se verifica la presencia de la partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 81 del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia Constitucional, Abg. Cangemi Turchio Gianfranco. Transcurrido íntegramente el lapso de espera se deja constancia de la incomparecencia de los accionantes, cuya notificación se realizo conforme a lo dispuesto en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior no se realiza la audiencia constitucional...”.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes interponen la acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente “…el hecho de que nuestro representado continué privado de su libertad, maxime cuando se retardan los tramites procesales, por ausencia absoluta del Juez, lo que evidencia que a nuestro defendido, hoy quejoso se le ha vulnerado sus derechos constitucionales, no solo la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa… omisis… considerando que el Juzgado Cuarto de Control le causa un gravamen a nuestro defendido, ya que con su retardo en la tramitación o su falta de diligencia en la realización de la audiencia preliminar a los fines de analizar la Acusación Fiscal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso interpuesta la acción de amparo por los abogados Jose Sirit Montilla y Jesús Armando Rivera, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO GONZALEZ, en contra del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión y retardo indebido de la tramitación del proceso penal, esta sala procedió a revisar todos los requisitos de ley, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la acción propuesta considerándola admisible.
Una vez admitida la acción de amparo interpuesta y cumpliendo con las pautas establecidas en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), se procedió a fijar la audiencia constitucional respectiva para el día 01 de noviembre de 2012.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2012, estando el Tribunal constituido en Sala, a los fines de la realización de la audiencia constitucional, previa la notificación de todas las partes, estando presentes el Fiscal 81 con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado Gianfranco Cangemi, no hicieron acto de presencia a la misma los accionantes ciudadanos abogados Jose Sirit Montilla y Jesús Armando Rivera, a pesar de estar debidamente notificados.

En relación al supuesto anterior, observa esta sala accidental de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en sede constitucional, que de acuerdo con criterio de la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/03/2012, expediente No 11-1363, se señaló lo siguiente.
“…el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento en el referido amparo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional fijada por la primera instancia.
En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento.
Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”). (negritas y subrayado añadido).

Así, siendo que en el presente caso, se configura el supuesto de hecho legal y jurisprudencialmente tratado, según las citas anteriores, esta Sala, verificando que los hechos alegados no afectan el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”) y actuando conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), la cual estableció: “…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”; procede a declarar terminado el Procedimiento de Amparo Constitucional por abandono del tramite, incoado por los ciudadanos Jose Sirit Montilla y Jesús Armando Rivera. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DEL TRAMITE, la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Jose Sirit Montilla y Jesús Armando Rivera, contra el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los accionantes y a la Jueza Cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase en la oportunidad de ley.
LOS JUECES

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


El Secretario

Abg. Javier Cordova