REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 13 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000159
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMILCAR MACHADO, actuando en representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO, JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO Y YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, contra decisión dictada en fecha 07 de Junio del 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2011-002957, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual negó, por improcedente la practica de los exámenes previstos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, como son PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICO.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 13 de Agosto de 2012, es admitido el presente recurso.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 448 y 447 ordinal 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

Señala la juzgadora
El articulo 141 de la ley orgánica de droga, establece: "la persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superiores a la dosis personal para el consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta ley a partir de su retención será puesto inmediatamente a la orden del ministerio publico.
El cual solicitara al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas o la guardia nacional bolivariana que se le practiquen las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así com. la experticia químico- botánica de la sustancia incautada, una vez efectuados los exámenes indicados el ministerio publico solicitara ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, el cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializados en tratamientos de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social..."
como se puede observar, después de revisado el presente asunto, se consta que los acusados LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO V JOSÉ LEONARDO VILLEGAS BLANCO, no hicieron uso del procedimiento por consumo, no se declararon consumidores y tampoco solicitaron que se les practicaran los exámenes correspondientes, en la fase preparatoria, que es donde procede; por lo que la fiscal del ministerio publico prosiguió con la investigación, lo que arrojo como resultado presentar acusación, por presumirlos incursos en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149. 2° aparte de la ley orgánica de droga, y una vez celebrada la audiencia preliminar el tribunal de control admite la acusación, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…
omissis
…siendo en consecuencia lo ajustado a derecho NEGAR por improcedente la solicitud de la defensa de ordenar la practica de los demás exámenes establecidos en el articulo 141 de la ley de droga como son PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, a mis defendidos. Si bien es cierto en la realización de la audiencia de presentación, mis representados en esa oportunidad, no se declararon consumidores y mucho menos hicieron uso del procedimiento por consumo y tampoco solicitaron la practica de los exámenes, pero también es cierto que, el tribunal en función de control, resuelve mediante resolución motivada la realización de los exámenes restante como lo son el PSICOLÓGICO Y PSICOSOCIAL, estos en razón de los resultados arrojados del examen toxicológico fueron positivos, según se evidencia de los folios 114 y 115…
…omissis…
al negar la realización de los respectivos exámenes, se le causa un gravamen irreparables a mis representados, conforme al articulo 447,ordinal 5 del código orgánico procesal penal, establece: "son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…."

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico en fecha 19 de Junio de 2012, en fecha 2 de Julio del 2012, la Abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, presento escrito de contestación a la apelación interpuesta por el defensor privado, AMILCAR MACHADO, y argumento lo siguiente:

Omissis…
“…Ahora bien señalan el recurrente los recurrentes que la Juzgadora causa un gravamen irreparable al negar la realización de los exámenes previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y que además la Decisión es inmotivada por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para fundamentar su decisión.
En tal sentido es necesario precisar de la Decisión supra transcrita que no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que puede verificarse que la misma se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, pues la Juez A quo estableció las razones legales por las cuales consideró improcedentes la practica de los exámenes previstos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas en la fase de Juicio, destacando que ciertamente la Ley especial establece una oportunidad procesal para su practica y para la aplicación del procedimiento por consumo en caso de ser procedente, esto es. Conforme a lo establecido en el artículo 145 era en la audiencia preliminar donde la Defensa debió solicitar la aplicación de dicho procedimiento. De igual manera es importante señalar tal como lo estableció la Juez Cuarta de Juicio que los acusados al inicio del proceso en ningún momento manifestaron ser consumidores razón por la cual los exámenes previstos a tales fines no se ordenaron desde el inicio del presente proceso, siendo extemporáneo entonces la solicitud presentada por la Defensa Privada ante el Tribunal Cuarto de Juicio, máxime cuando asistieron a los imputados en la Audiencia Preliminar celebrándola sin que constaran los exámenes solicitados ante el Tribunal de Control, razón por la cual resulta improcedente tal como fue decidido por la Jueza Cuarta de Juicio la solicitud ahora presentada así como el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Por otra parte, en relación al cambio de sitio de reclusión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ARRESTO DOMICILIARIO solicitado por a defensa, resulta igualmente a todas luces improcedente pues ello significaría la sustitución de la Medida de coerción personal decretada en contra de los acusados y mantenida durante el proceso por una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que tal como fue decidido por la Juzgadora por el tipo de delito por el cual están siendo procesados, es decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS resulta improcedente la pretensión de a Defensa privada, precisando que no se trata de un cambio de sitio de reclusión como erróneamente señala el recurrente sino de una sustitución de medida de coerción personal, habida cuenta que ya la jurisprudencia patria ha señalado que el arresto domiciliario es una medida distinta a la medida privativa judicial preventiva de libertad, así en Sentencia Numero 1198 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado 1198 de fecha 22 de junio de 2007, en la cual se determinó :
"...1.3 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción persona!, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación "fuera de su competencia", la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.° 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:
"2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:
2.1.1 Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.
2.1.2.En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los limites de su competencia -en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el articulo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.”

LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por AMÍLCAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, (...) Abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.203, (No precisa Domicilio Procesal), actuando en su condición de Abogado Privado de los Ciudadanos: LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO, JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO Y YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, identificados en la presente causa, mediante el cual expone y solicita entre otros:
“…En fecha 18 de Mayo del 2011, fueron detenidos los mencionados ciudadanos…” (COPIA TEXTUAL)
“…En fecha 19 de mayo de de ese mismo año, se efectúo la audiencia oral de presentación y les fue imputado la presente comisión del delito DISTRIBUCIÓN TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga…” (COPIA TEXTUAL)
“…En fecha 15 de junio de 2011, la fiscalía duodécima, presenta su escrito acusatorio, estimando que la investigación, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de mis representados, ya que todos los elementos de convicción que motivan el presente escrito acusatorio va a corroborar la totalidad de la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados…” (Los enumera del 1 al 5). Solicitando se mantenga la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de mis representados…” (COPIA TEXTUAL)
“…En virtud que a mis representados de auto, en este caso LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, les fueron practicados los EXAMENES TOXICOLOGICOS, ordenado por el tribunal, para así poder determinar su grado de dependencia examen este que fue realizado por la detective del C.I.C.P.C., ROSANGEL ZAMBRANO, y los resultados de los mismos fueron positivos y el Tribunal de la causa en esa oportunidad, en virtud de tales resultados, consideró prudentemente ordenar la practica de los demás exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Drogas como son PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO con el fin de determinar si efectivamente los referidos imputados son consumidores habituales de la mencionada sustancia, sustancia esta que al ser incautado y según experticia realizada arroga (Sic.) un peso de 62 gramos con 480 gramos (Sic.), que dividido entre los tres da 20 gramos con 826 gramos (Sic.) por persona, en el sentido de que los detenidos fueron cuatro los cuales se encontraba un adolescente, quien se encuentra en libertad, no se encontraron pitillos, balanzas, ni indicativo de distribución, como coladores, act., y la sustancia se encontraba en un solo paquete y la cantidad lo cual desvirtúa la calificación de distribución o trafico, por esta razón, no existe el delito de trafico por el cual el ministerio publico fundamenta su acusación, así mismo solicito a su digno tribunal, tenga a bien librar los respectivos oficios para la elaboración de los exámenes restantes, para así poder demostrar que mis representados son consumidores habituales, los cuales propongo que los mismos sean realizados en: (COPIA TEXTUAL)
PSIQUIATRICO, OFICIO, que debe ser remitido, AL HOSPITAL CARLOS SANDA CESAME DE GUIGUE ESTADO CARABOBO. (COPIA TEXTUAL)
PSICOLOGICO, OFICIO que debe ser remitido, DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCION MEDICA, CENTRO DE SALUD MENTAL MICHELENA, CESAME LA MICHELENA, Valencia, estado Carabobo . (COPIA TEXTUAL)
“…a los fines de que estos exámenes puedan llevarse a cabo se hace necesario, y el cual se solicita en este petitorio un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, donde se le pueda prestar la debida atención, por lo que solicito a este Tribunal les imponga a mis defendidos una medida menos gravosa, como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO CUSTODIA FAMILIAR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256, ORDINAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” (COPIA TEXTUAL)
“…A tales fines aporta la siguiente dirección o domicilio, barrio GUAICA, CALLE EL ESTADIO, (...), actual domicilio de sus representados y consigna constancia de residencia y de trabajo de siete (7) personas que pueden servir como fiadores o custodia…” (COPIA TEXTUAL)
Y finalmente solicita “…se acuerde el Cambio de Reclusión, por el Arresto Domiciliario, en contra de los Ciudadanos, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ..” (COPIA TEXTUAL)
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de realizado un análisis a la petición efectuada por el Abogado solicitante advierte lo siguiente:
Este Tribunal observa que en fecha 19-05-2011 se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO, JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, por existir elementos de convicción que los señalan como presuntos autores responsables del hecho punible en cuestión. Igualmente en fecha 15-06-2011, fue presentada Acusación en su contra, por presumirlos incursos en el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y el Tribunal de Control en fecha 08-12-2011 Admitió totalmente la Acusación; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; y decretó la Apertura a Juicio Oral y Publico.
Fundamenta el Defensor su solicitud en: “…a fin de que los exámenes PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, puedan llevarse a cabo se hace necesario, y el cual se solicita en este petitorio un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, donde se le pueda prestar la debida atención, por lo que solicito a este Tribunal les imponga a mis defendidos una medida menos gravosa, como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO CUSTODIA FAMILIAR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256, ORDINAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de realizado un análisis a la solicitud efectuada por el Abogado Defensor, advierte lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de la Defensa de que en virtud que a sus representados de auto, en este caso LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, les fueron practicados los EXAMENES TOXICOLOGICOS, ordenado por el tribunal, para así poder determinar su grado de dependencia examen este que fue realizado por la detective del C.I.C.P.C., ROSANGEL ZAMBRANO, y los resultados de los mismos fueron positivos y el Tribunal de la causa en esa oportunidad, en virtud de tales resultados, consideró prudentemente ordenar la practica de los demás exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Drogas como son PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO con el fin de determinar si efectivamente los referidos imputados son consumidores habituales de la mencionada sustancia, sustancia esta que al ser incautado y según experticia realizada arroga (Sic.) un peso de 62 gramos con 480 gramos (Sic.), que dividido entre los tres da 20 gramos con 826 gramos (Sic.) por persona, en el sentido de que los detenidos fueron cuatro los cuales se encontraba un adolescente, quien se encuentra en libertad…
…omissis…
….poder demostrar que mis representados son consumidores habituales, los cuales propongo que los mismos sean realizados en:
PSIQUIATRICO, OFICIO, que debe ser remitido, AL HOSPITAL CARLOS SANDA CESAME DE GUIGUE ESTADO CARABOBO.
PSICOLOGICO, OFICIO que debe ser remitido, DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCION MEDICA, CENTRO DE SALUD MENTAL MICHELENA, CESAME LA MICHELENA, Valencia, estado Carabobo .
Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superiores a la dosis personal para el consumo….
…omissis…
…..efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Publico solicitara ante el Juez o Jueza de Control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales…”
Como se puede observar, después de revisado el presente asunto, se constata que los acusados LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, no hicieron uso de el procedimiento por consumo, no se declararon consumidores, y tampoco solicitaron se les practicara los exámenes correspondientes, en la fase preparatoria, que es donde procede; por lo que la Fiscal del Ministerio Publico prosiguió con la investigación, lo que arrojo como resultado presentar Acusación, por presumirlos incursos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149, 2° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control Admitió La Acusación, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Admitió Las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y dicto Auto de Apertura a Juicio; en consecuencia el lapso para solicitar la practica de pruebas ya precluyó, y en la etapa de juicio no se pueden ordenar pruebas, a menos que durante la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran de su esclarecimiento y el Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, y lo solicitado por la Defensa no se encuentran dentro de los parámetros que anteceden, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho Negar por improcedente la solicitud de la Defensa de ordenar la practica de los demás exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Drogas como son PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO a sus defendidos LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO. Así se decide.
En base a las consideraciones antes dichas, este Tribunal Niega por Improcedente la solicitud del Abogado Defensor AMÍLCAR MACHADO, de que se ordene la practica de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Drogas como son PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO a sus defendidos LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO.
SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Abogado Defensor, de un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, donde se le pueda prestar la debida atención, y solicita al Tribunal les imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO CUSTODIA FAMILIAR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256, ORDINAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
…omissis…
…..admitida la acusación y apertura a juicio es de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya termino máximo de la pena establecida, es superior a 10 años, tal como esta establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 253 ejusdem, muy por el contrario se encuentra configurado tal hecho, en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2°) Por la pena que pudiera llegarse a imponer que en el presente caso es su limite máximo es de 12 años, y 3°) La magnitud del daño causado por cuanto el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos identificados ut supra, atenta contra el bien jurídico tutelado es el derecho a la salud y la seguridad de la colectividad por que tal hecho punible es considerado por la sala constitucional, según sentencia N°1712 de fecha 12-09-2001, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio este que comparte la suscrita y acata por ser tal decisión de carácter vinculante, la que se transcribe a continuación:
Además, considera necesario éste Tribunal, señalar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a que los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad…
…Omissis…
…” Igualmente considera quien aquí decide que el petitorio efectuado por la Defensa, no señala circunstancias esenciales que sirvan de fundamento para la modificación de la medida cautelar dictada en su oportunidad a los precitados Acusados, toda vez que la sustentación de su planteamiento, es para que los exámenes PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO puedan llevarse a cabo, se hace necesario, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, donde se le pueda prestar la debida atención, por lo que solicita a este Tribunal les imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO CUSTODIA FAMILIAR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256….
omissis
…existe dicha presunción de peligro de fuga y no habiéndose modificado la condiciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar el delito por el cual fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Acusado, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; cuya pena es de OCHO A DOCE Años de prisión, que la misma no se encuentra dentro de los requisitos exigidos en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…
omissis
…lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: NEGAR por Improcedente la solicitud del Abogado Defensor AMÍLCAR MACHADO, que se ordene la practica de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Drogas como son PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO a sus defendidos LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO y SEGUNDO: NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, es decir el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, por EL ARRESTO DOMICILIARIO bajo custodia familiar establecido en el articulo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abogado AMÍLCAR MACHADO, Defensor de los acusados LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO; en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 8 en fecha 19-05-2011…
Omissis..
…PRIMERO: NIEGA por Improcedente la solicitud del Abogado Defensor AMÍLCAR MACHADO, que se ordene la practica de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Drogas como son PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO a sus defendidos LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO y SEGUNDO: NIEGA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, es decir el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, por EL ARRESTO DOMICILIARIO bajo custodia familiar establecido en el articulo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abogado AMÍLCAR MACHADO, Defensor de los acusados LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que el Juez a quo por resolución fecha 07-06-2012, niega por improcedente la solicitud de ordenar la práctica de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas como lo son el PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO y segundo: Negó, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa.
El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 07-06-2012, señaló:

…” PRIMERO: NIEGA por Improcedente la solicitud del Abogado Defensor AMÍLCAR MACHADO, que se ordene la practica de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Drogas como son PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO a sus defendidos LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO y SEGUNDO: NIEGA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, es decir el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, por EL ARRESTO DOMICILIARIO bajo custodia familiar establecido en el articulo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abogado AMÍLCAR MACHADO, Defensor de los acusados LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO; en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N°8 en fecha 19-05-2011.”

Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2011-002957 mediante el sistema juris 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada la publicación de sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 31 de octubre de 2012, en el mencionado asunto que se sigue a los acusados LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO, JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO y YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, ordenando el juzgador a quo la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para mayor ilustración se extrae del dispositivo del fallo condenatorio, lo siguiente:


“…DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se impuso a los ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…Omissis…
“…1.- YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, (…)…”2. LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO, (…). 3.- JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, (…)… quienes de manera separada expusieron: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, esa droga era mía”
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este mismo orden de ideas, se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados; Abogado ANDRES MORA y expuso: “…Vista la manifestación realizada por mis representados de sus deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena respectiva tomando en consideración que ninguno tiene conducta predelictual para que se le considere la imposición de la pena con el limite inferior conforme al articulo 74.4 del Código Penal y se remita la causa al tribunal de ejecución”.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida, a los hechos imputados a los ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurren los hechos.
Estableciendo la precitada norma lo siguiente:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: “…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

DE LAS RAZONES DE HECHO y DE DERECHO
Una vez constituido este Tribunal de Juicio en fecha 18 de Octubre de 2012, día fijado para la celebración del debate oral y publico y antes del inicio, y oída la manifestación de voluntad de los acusados YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y observada la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, la cual correspondió al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurren los hechos; consideró esta juzgadora procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al Principio de Extraactividad consagrado en la Disposición Final Segunda del texto adjetivo Penal, que establece la Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela, entraran en vigencia anticipada, los artículos … así como los artículos 374, 375, 430 y 488 y la Disposición Final Quinta que establece: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada; así los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por el código reformado, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
En ese estado la Jueza expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia, el Tribunal declaro con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, en consecuencia esta Jueza de Juicio N°4° procedió en audiencia oral y pública a condenar a los ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, a cumplir las pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurren los hechos; así mismo se le condenó a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y, se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal cuando señala que “…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)…”

Aunado a lo antes expuesto tenemos la puesta en vigencia del artículo 375 del nuevo texto adjetivo penal, el cual señala que el Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas; y siendo que en el presente caso los Acusados YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO; manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos, como en efecto lo hicieron; en consecuencia y visto la solicitud efectuada por los acusados YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, de acogerse antes de la Recepción de Pruebas, al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a imponer la pena que ha de cumplir los Ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO.
PENALIDAD
Vista la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, este Tribunal los CONDENÓ en audiencia oral y pública, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurren los hechos, que prevé una pena de ocho a doce años de prisión ; procede esta sentenciadora a aplicar la pena en su limite mínimo, o sea OCHO (08) Años de prisión, de conformidad con el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, por no constar en el Sistema Juris 2000, que exista otra causa por la que hayan sido condenados los Ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, siendo en consecuencia la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y por el procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, lo que resulta como total de pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva han de cumplir los Ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, todo ello de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del Articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya de imponerse; igualmente se le condenó a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Ordinal 1°, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y, se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley.
Igualmente se determino la pena impuesta a los acusados YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, mediante la aplicación del limite mínimo de la pena impuesta y se le rebajo la mitad en virtud de haber admitido los hechos de conformidad con las previsiones del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó a las accesorias de ley, y se les exoneró del pago de Costas Procesales.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: CONDENA a los acusados YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, (…); LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO, (…) JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, (…) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurren los hechos; todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. que establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse; más las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, Numeral 1° y se le EXONERA al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 16, del Código Penal concatenados al artículo 26,116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la ciudadana YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, se encuentra en libertad y, los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, se encuentran privados de libertad en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito)…”


Ahora bien, verificado como ha sido que en el mencionado asunto se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 31 de octubre de 2012, así como también se pudo constatar en el sistema juris, que encontrándose definitivamente firme dicha sentencia fue ejecutada por el Tribunal en función de ejecución en fecha 6 de diciembre de 2012, por lo que resulta improcedente para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la defensa privada en contra de la decisión de la Juez de Juicio mediante la cual negó la práctica de los exámenes del artículo 141 de la ley de drogas, al cesar el motivo de impugnación por existir cosa juzgada en la causa GP01-P-2011-002957 seguida a los acusados AMILCAR MACHADO, actuando en representación de los ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO. Y ASI SE DECIDE

No se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.


DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2012 por el Abogado AMILCAR MACHADO, actuando en representación de los ciudadanos YENIFER CAROLINA VILLEGAS BLANCO, LUIS EDUARDO VILLEGAS BLANCO Y JOSE LEONARDO VILLEGAS BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2011-002957, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de ordenar la practica de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas como los son el Psicológico y Psiquiátrico; al cesar el motivo de impugnación por existir cosa juzgada, al haberse dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos y ejecutada la misma al encontrarse definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario