REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 3 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-00073
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 6 de noviembre de 2012 se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, (...)en el asunto Nº GP01-P-2012-017891, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abogado MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, bajo los fundamentos legales de los artículos 3, 26, 27, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente con los artículos 12, 18, 23, 104 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, no seguir conociendo del asunto Nº GP01-P-2012-017891.
Se le dio entrada en la misma fecha 6/11/2012 correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE AMPARO
Verificada la competencia de esta Sala para conocer la acción de amparo constitucional incoada, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se declaró ADMITIDA la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, en el asunto Nº GP01-P-2012-017891, declarándose así mismo Improcedente la Medida cautelar innominada solicitada por el accionante, por cuanto la naturaleza de la acción de amparo se relaciona a la omisión de pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la acción de amparo incoada, la Sala observa:
En fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se da por recibidas y se ordena agregar a las actuaciones las resultas de Boletas de notificación libradas a las partes en fecha 19/11/2012, es decir Fiscal Nacional con competencia en materia Constitucional, acciónate, y Juez de Primera Instancia de Control, presunto agraviante.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se da por recibido y se ordena agregar a las actuaciones el oficio C1-2225-2012 de fecha 28/11/2012, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en función de Control, remite copia certificada de la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012 en el asunto GP01-P-2012-017891.
Ahora bien, la presente acción de amparo Constitucional fue intentada contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal incurrió en omisión de pronunciamiento.
Al revisar la copia certificada de la decisión remitida a esta Sala por el Juez de Primera Instancia, abogado MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEÓN, consta que en fecha 7 de noviembre de 2012, dictó auto mediante emite pronunciamiento en el asunto que conoce ese Tribunal bajo el número GP01-P-2012-017891 ante el escrito presentado en ese Tribunal por los abogados ERNESTO MATHISON y JOCELY RODRÍGUEZ BRIZUELA, quienes asisten a la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, de la cual se extrae, en la fundamentación del DERECHO, lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 309 vigente para la fecha de presentación del escrito por vigencia anticipada, contenido en el Titulo II, FASE PREPARATORIA señala:
“la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”
Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal vigente que se encuentra ubicado en el libro segundo, Titulo I, FASE INTERMEDIA, Capitulo II Del Inicio del Proceso, señala textualmente
“La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control”
Siendo así, de una revisión de la solicitud, especialmente de los extractos del escrito presentado y trascritos anteriormente, se evidencian dos acciones, a saber, ACUSACION PARTICULAR PROPIA y QUERELLA, la primera que debe ser intentada en la etapa o fase intermedia y la segunda en la fase preparatoria como modo de iniciar del proceso, siendo acciones o procedimientos que se excluyen entre si, es decir, que en un mismo escrito no puede pretenderse sean admitidas ambas solicitudes, en consecuencia este Tribunal DECLARA INADMISIBLE, el escrito presentado por el abg. ERNESTO MATHISON MORILLO Y JOCELY RODRIGUEZ BRIZUELA, por cuanto de su contenido y petitorio se proponen dos pretensiones que se excluyen entre si, por cuanto deben ser presentadas en distintas fases del proceso penal. Se acuerda notificar al proponente, victima, fiscal del ministerio público. Y ASI SE DECIDE”
Ahora bien, ante la omisión de pronunciamiento en mención, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para la fecha de entrada en esta Sala de las actuaciones consistentes en la acción de amparo constitucional, 6 de noviembre de 2012; existía la omisión de pronunciamiento denunciada como lesiva a derechos constitucionales, pero que al haber sido emitido pronunciamiento judicial por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber examinado el escrito presentado por los abogados ERNESTO MATHISON MORILLO y JOCELY RODRIGUEZ BRIZUELA, apoderado judicial de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, en el asunto Nº GP01-P-2012-017891, se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad sobrevenida que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la posibilidad de declarar la misma, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud presentada por el Ciudadano el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva a los derechos constitucionales denunciados, y producido como ha sido en fecha 7 de noviembre de 2012 pronunciamiento judicial luego de examinarse dicha solicitud, lo procedente es declarar INADMISIBLE en forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, sin dejar de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano, abogado ERNESTO MATHISON MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo los fundamentos legales de los artículos 3, 26, 27, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente con los artículos 12, 18, 23, 104 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, - denunciando como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento -, en virtud de haberse constatado en forma sobrevenida la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:25 PM