REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000081
Ponente: Carmen Beatriz Camargo Patiño
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el ciudadano JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-6.801.278, en el carácter de imputado en el procedimiento penal actualmente en curso ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyas actuaciones rielan en el expediente GP01-P-2012-016528 de la nomenclatura del Tribunal y sometido al régimen de las medidas sustitutivas, en virtud de decreto del indicado Tribunal del 22 de agosto de 2012, asistido en este acto por el abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 52.143, interpone Acción de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, alegando la vulneración a los derechos señalados en los artículos 1,4, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las abstenciones u omisiones del Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control EMILE MARCO MORENO GAMBOA.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quedando conformada la Sala, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como los anexos consignados, hace constar que se encuentran cursando por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal del estado Carabobo, signado con el No. GP01-P-2012-016528.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante auto se deja constancia que se recibe oficio N ° C10-2553-2012, de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante el cual remite copia Certificada de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, que guarda relación con la solicitud realizada por el ciudadano SALVATORE CHIARACANE, defensor del encausado y accionante JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA. Y seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que la ciudadana Jueza Sexta de Control ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 1,4, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido el accionante expone:
“…Omissis…
EN EL SENTIDO DE HABERSE ABSTENIDO O HABER EN TODO CASO OMITIDO LOS INDICADOS FISCALES DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO O EN TODO CASO HABERSE ABSTENIDO O HABER OMITIDO DE EMITIR ALGÚN PRONUNCIAMIENTO EN ESE PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON MI POSICIÓN PROCESAL EN LA OPORTUNIDAD EN QUE AL CONSIDERAR CONCLUIDAS LAS AVERIGUACIONES PRESENTARON EN EL MISMO PROCEDIMIENTO ÚNICAMENTE EL ACTO CONCLUSIVO EN CONTRA DE VEINTIUNO COIMPUTADOS. POR UNA PARTE, Y, POR LA OTRA PARTE, LAS ABSTENCIONES U OMISIONES DEL JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EMILE MARCO MORENO GAMBOA, EN EL SENTIDO DE HABERSE ABSTENIDO O HABER OMITIDO EL JUEZ DE CONTROL. PESE A EXPRESA SOLICITUD DE MI PARTE. DE INSTAR A LOS REFERIDOS FISCALES PARA OUE, ANTES DE OUE CONCLUYERA LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DÍA 1° DE NOVIEMBRE DE 2012 EN RELACIÓN CON EL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO ÚNICAMENTE EN CONTRA DE LA CASI TOTALIDAD DE LOS OTROS COIMPUTADOS EN EL MISMO PROCEDIMIENTO. CUMPLIERAN CON SU COMETIDO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL PRESENTANDO EL ACTO CONCLUSIVO EN RELACIÓN CON MI POSICIÓN PROCESAL Y PREVENIENDO DE ESA FORMA LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL DENUNCIADA. CON LA CONSECUENCIA QUE, DE NO PONERSE REPARO A LAS CONDUCTAS VIOLATORIAS AQUÍ IGUALMENTE DENUNCIADAS, MI SITUACIÓN PROCESAL QUEDARÍA INCONCLUSA E INDEFINIDA AD PERPETUUM Y AD LroiTUM DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO DE AQUÉL EN DONDE SE ORIGINARON LAS IMPUTACIONES QUE SIGUEN TODAVÍA PENDIENTES…Omissis…”
II
DE LA COMPETENCIA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió el Juzgador en relación a las abstenciones u omisiones del Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en el sentido de haberse abstenido o haber omitido el Juez de Control, pese a expresa solicitud, de instar a los referidos fiscales para que, antes de que concluyera la audiencia preliminar fijada para el día 1° de noviembre de 2012, en relación con el acto conclusivo.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar la resolución en copia certificada consignada por el Juzgador a quo, y se ha podido evidenciar que en el Asunto GP01-P-2012-16528, en decisiones de fecha 26 de noviembre de 2012, señala el A quo lo siguiente:
“…Omissis…
Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado JAÍME ENRIQUE PALACIOS COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.801.278, fecha de nacimiento el 10/04/1965, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Aeronáutica, hijo de Heriberto Palacios y Lourdes Colina, residenciado en la Zona Industrial El Recreo, Urb. El Portal II, Av. Principal, Manzana 25, Casa 104, Parroquia Flor Amarillo, Municipio Valencia del estado Carabobo, interpuesta por su defensa técnica en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-016528, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en la modalidad de Transporte, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio de la Colectividad Venezolana; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 17-08-2012, se decretó en contra del encartado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a solicitud fiscal, como titular del ius puniendi del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Texto Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del País y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público.
Así las cosas, han transcurrido más de tres (03) meses del referido decreto, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo de la investigación que se le sigue y de una verificación al registro de presentaciones impuestas, expedido por la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, se constató que ha cumplido a cabalidad, estando atento al desarrollo del proceso adelantado por el Ministerio Público. En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por lo antes expuesto, en estricto apego al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de las medidas cautelares, que es prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada uno de los actos del proceso, asegurar sus resultas y terminación efectiva y no ser utilizadas como una fórmula represiva o de sanción anticipada y visto el cumplimiento cabal del régimen de presentaciones impuesto al imputado JAÍME ENRIQUE PALACIOS COLINA, ampliamente identificado, demostrando así su sujeción al proceso; este Tribunal declara procedente flexibilizar el régimen de presentaciones periódicas a cada treinta días (30) días ante la Oficina de alguacilazgo local, manteniéndose la prohibición de salida del país y la obligación de estar atentos al desarrollo del presente proceso, puesto que aún subyacen los supuestos que motivaron su decreto excepcional, netamente cautelar, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el imputado JAÍME ENRIQUE PALACIOS COLINA, suficientemente identificado, ampliándola a presentaciones periódicas cada treinta días (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose la prohibición de salida del país y la obligación de estar atentos al desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa del imputado, Abg. Salvatore Ciacarano….” (Subrayado de la Sala)
“…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar resolución en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el ABG. SALVATORE CHIACARANO, en su carácter de defensor privado del imputado JAÍME ENRIQUE PALACIOS COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.801.278, fecha de nacimiento el 10/04/1965, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Aeronáutica, hijo de Heriberto Palacios y Lourdes Colina, residenciado en la Zona Industrial El Recreo, Urb. El Portal II, Av. Principal, Manzana 25, Casa 104, Parroquia Flor Amarillo, Municipio Valencia del estado Carabobo y cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2012-016528, donde peticionó el levantamiento de la medida precautelativa de bloqueo de cuentas bancarias, incautación preventiva de los bienes que pertenezcan al encartado de marras y su consiguientes prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17-08-2012, en audiencia especial de presentación de detenido; así como también, solicita el sobreseimiento de la causa seguida a su patrocinado, enumerando una serie de circunstancias que a su criterio son motivos para que proceda tal petición.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIDA
Si bien es cierto, que el derecho a la propiedad es inviolable, no es menos cierto que existen excepciones, como por ejemplo las producidas en el marco de una investigación penal, tal como lo dispone la misma constitución en sus artículos 29 y 271, y que si bien la citada norma legal contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículo 55 y 56 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, facultan para la incautación provisional de un bien, tal como se desprende del contenido de las aludidas normas; es solamente después de existir una sentencia definitivamente firme, cuando se pasa a la fase de ejecución de esa medida, a través de la figura de la confiscación.
Es importante indicar la diferencia que existe entre las medidas precautelares y definitivas, la cual no es sólo de orden conceptual, sino por los efectos jurídicos que dimanan, puesto que la última comporta la salida de la esfera patrimonial de su propietario o poseedor y es una pena accesoria a la sentencia condenatoria; en cambio la primera, es un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurados” los bienes, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 271: “….Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”
La Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o de la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso... (Omissis)”
Por último, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen:
Artículo 55: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o de la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita... (Omissis)”
Artículo 56: “Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal de Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de la cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada... (Omissis)”
Ahora bien, en el entendido de las señaladas normas rectores y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se constata que aún subyacen los supuestos estimados por este juzgador para decretar a solicitud fiscal tal medida excepcional, conforme a la normativa antes citada, puesto que el proceso que se le sigue al imputado JAÍME ENRIQUE PALACIOS COLINA, es por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en la modalidad de Transporte, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. Delito éste, que ha tenido un tratamiento especial en nuestro ordenamiento jurídico; como por ejemplo, en la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en Caracas el 06/03/1998, donde se consideró al narcotráfico como un crimen de lesa humanidad, aseverándose que es un flagelo que amenaza las sociedades y debe ser enfrentado con toda seriedad, por cuanto trasciende el ámbito jurisdiccional. En el mismo tenor, La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 359, de fecha 28-03-2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, estableció que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es de lesa humanidad y leso derecho, indicando:
“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas sustancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigasen tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido sustancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente’, o se crea o se finja creer que lo es, porque aún en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’ ...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-1016, Sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco dependencia‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad ...”. (Fin de la Cita)
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder al levantamiento de la medida de incautación y/o aseguramiento preventivo sobre los bienes del imputado Jaime Palacios, son aquellas que sirvieron al juzgador de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, que al estar en presencia de un delito de gravedad como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y la Asociación Para Delinquir.
Circunstancias que fueron apreciadas en su contexto, atendiendo a la connotación especialísimo de los tipos penales señalados, que han sido abordado por el Constituyente de 1999, en su artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento, la Sentencia N° 537, de fecha 15-04-2005, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Finalmente, en este mismo orden de ideas, es necesario recordar y considerar que las medidas precautelativas, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurados” los bienes, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius puniendi) y con ello se lesione a la colectividad venezolana, como víctima de estas tipologías delictivas; en tal sentido, en esta oportunidad se observa que resulta proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito endilgado, el mantenimiento de la medida preventiva decretada sobre los bienes y cuentas bancarias del imputado JAÍME PALACIOS, al no variar los supuestos que motivaron su decreto netamente preventivo y excepcional; negando en consecuencia, la solicitud de levantamiento de la medida.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida de incautación preventiva y/o aseguramiento de los bienes pertenecientes al encausado JAÍME PALACIOS y consecuencialmente, MANTIENE en plena vigencia dicho decreto preventivo y excepcional, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordada relación con el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al defensor privado Abg. Salvatore Chiacarano y a la Fiscalía 29° del Ministerio Público...Omissis…”
De igual manera, consta el oficio N ° C10-2568-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual, remite decisión debidamente certificada, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Décimo de primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación con la presente Acción de Amparo, que entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar resolución en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado, en fecha 25-10-2012, por el ABG. SALVATORE CHIACARANO, en su carácter de defensor privado del imputado JAÍME ENRIQUE PALACIOS COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.801.278, fecha de nacimiento el 10/04/1965, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Aeronáutica, hijo de Heriberto Palacios y Lourdes Colina, residenciado en la Zona Industrial El Recreo, Urb. El Portal II, Av. Principal, Manzana 25, Casa 104, Parroquia Flor Amarillo, Municipio Valencia del estado Carabobo y cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2012-016528, donde peticionó instar al Ministerio Público a los fines de dictar el sobreseimiento de la causa en relación a su patrocinado, este Tribunal para decidir observa:
Corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal o ius puniendi del Estado, dada la facultad conferida en el artículo 285 Constitucional, en relación con el artículo 111 numeral 1° y 19° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, dirigir la investigación penal, a los fines de obtención de evidencias, quien de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de realizar labores investigativas con la finalidad de determinar la comisión del hecho punible; así como, la responsabilidad penal de sus autores y/o partícipes, y el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, máxime si se trata de delitos cometidos por la criminalidad organizada. En tal sentido, deviene en el Ministerio Fiscal la obligación de presentar cualesquiera de los actos conclusivos que estable nuestro texto adjetivo penal, a saber; Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal, por lo que siendo facultad del Ministerio Fiscal, se declara improcedente la solicitud de la defensa de instar a la vindicta pública a dictar el sobreseimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de instar al Ministerio Público a los fines de dictar el sobreseimiento a favor del encausado JAÍME PALACIOS, de conformidad con el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese al defensor privado Abg. Salvatore Chiacarano y a la Fiscalía 29° del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 13 de Noviembre de 2012, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Sala 2, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-6.801.278, en el carácter de imputado, asistido por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 52.143, quien presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo y 2• de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la omisión por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero