TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (7) de Diciembre de 2012
202º y 153°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002598.
PARTE DEMANDADA: AMCOPROCA INGENIERIA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE GONZALEZ

En el día de hoy, Siete (7 ) de Diciembre de 2012, comparecen por ante este Juzgado la empresa AMCOPROCA INGENIERIA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada por RAFAEL AMANAU GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 7.018.837, quien actúa en su condición de Director General , asistido por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.871.140, asistido por la abogada LUISA RAUSEO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.675, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, y la realizan en los siguientes términos:
PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: En fecha 05/09/2011, ingrese a trabajar para la empresa AMCOPROCA INGENIERIA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, donde realizaba labores de ALBAÑÍL el cual consistía en realizar trabajos de mantenimientos en el área de la construcción dentro de las instalaciones de la empresa GENERAL MOTORS, ubicada en Zona Industrial Sur II, Av. General Motor, Valencia-Edo Carabobo, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m, a 3:45 pm una semana diurna y otra semana nocturna, que iniciaba de lunes a Viernes, con una hora de descanso todo los días de 12 m a 1 p.m, con sábado y domingo libre, devengando un salario mensual Bs. 2.550,ºº. Así mismo, desde el 24/11/2011, he venido presentando fuertes dolores a nivel de la columna Lumbo Sacra L4-L5, L5-S1, donde me vi obligado acudir al Instituto de los Seguros Sociales, donde me suscribieron reposo médicos por la imposibilidad de poder laboral. Dada esta circunstancia el médico tratante emitió orden para realizar RM diagnostico lo siguiente: DESHIDRATACION DE DISCO L4-L5, L5-S1, HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5, HERNIA DISCAL PROTRUIDA L5-S1, DOLOR EN REGION DE COLUMNA LUMBOSACRA. A raíz de limitaciones emitidas por el IVSS acudí al INPSASEL, en fecha 30-09-2.012, a los fines de solicitar cita médica para que dicho instituto me otorgue la Discapacidad Parcial Permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo. Cita que fue emitida para finales del mes de Marzo de 2.013. En fecha 30-11-2.012, termino la relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa, donde se comprometió en pagar las prestaciones sociales el próximo 15-12-2.012. Ahora bien, tal como sea discutido en audiencia procedí a demandar la Enfermedad Profesional Agravada por el Trabajo, procedo formalmente en la presente audiencia reclamar por esta misma vía Judicial las prestaciones sociales generadas, tales como: Garantía de prestaciones (Antigüedad), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, preaviso, diferencia del 33,33 % de salario que no paga el Instituto de los Seguros Sociales, intereses sobre prestaciones, todo este monto que se consigna marcada con la letra (A) de manera detalla en liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 21.289,21, una vez deducido anticipos de prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la posibilidad de que el Juez en su decisión ordene el pago de sumas mayores a las demandadas e incluso conceptos distintos de los requeridos. Dada esta circunstancia igualmente demando por la indemnización de Enfermedad profesional Agravada por el Trabajo, los siguientes conceptos: La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00.) por concepto de la indemnización por AGRAVAMIENTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO. La cantidad de DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), por concepto de la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; conceptos estos que suman la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), conceptos estos que suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA UN MIL BOLIVAR DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 141.289,21). Montos estos que se detallan perfectamente en el libelo de la demanda como en la liquidación. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE era su trabajador realizando el trabajo declarado en el libelo. Reconoce el Horario de trabajo, así como el salario. Pero niega y rechaza que el trabajador haya adquirido una enfermedad o que se le haya agravado a consecuencia del trabajo con menos de cinco ( 5) meses, puesto que la empresa actuó como un buen padre de familia, puesto que en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, entregándole al trabajador las medidas correctivas e higiene postural para la realización de su trabajo. Igualmente rechaza las indemnizaciones que demanda por la Responsabilidad subjetiva contenidas en la LOPCYMAT, así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la enfermedad profesional agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por su afectación en la columna no certificada por el INPSASEL, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar sus actividades laborales de Albañil, ya que se cercioraba del buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión en la columna como la DESHIDRATACION DE DISCO L4-L5, L5-S1, HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5, HERNIA DISCAL PROTRUIDA L5-S1, DOLOR EN REGION DE COLUMNA LUMBOSACRA, puesto que esta patología está relacionada directamente con un factor principal y predisponente del hombre y la mujer como es el que tiene EL RECLAMANTE actualmente, el cual ha llegado de manera temprana por cuanto en cinco (5) meses no se deshidrata un disco, mucho menos se forma una hernia, por lo que, resulta inaplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano, en el presente caso la ENFERMEDAD OCUPACIONAL presuntamente Agravada por el trabajo es consecuencia de la edad del trabajador y no de una violación de la responsabilidad subjetiva, y que el propio trabajador aun no laborando hubiese podido evitar. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó en la fecha indicada y que la presunta enfermedad agravada el INPSAEL no ha la certificado como una enfermedad ocupacional, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar La cantidad de SECENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00), en cheque del Banco Bicentenario N.24590025, los cuales serán entregados en este acto al RECLAMANTE, distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de prestaciones sociales reclamados y detallados en la presente audiencia, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por la Indemnización contenida Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con el accidente, así como la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral, significando que las cantidades señaladas en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) La presunta lesión en la columna que no ha certificada por el INPSASEL, están relacionadas con la edad y su proceso degenerativo normal del hombre y de la mujer que llega con o sin la ejecución de un trabajo, en vista que el 40% de la población padecen de este tipo de patologías, tal como lo ha declarado el Inpsasel en la Página de Internet. b) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de enfermedades y accidentes, atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; En consecuencia, el ciudadano ELIO LUIS MANRIQUE, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos que recibirá en la fecha aquí indicada. Por lo que consecuencia con el pago de la indemnización por enfermedad de trabajo que hoy entrega la EMPRESA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente o cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa AMCOPROCA INGENIERIA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, se compromete expresamente a no intentar contra AMCOPROCA INGENIERIA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE convienen en solicitarle al Juez impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de igual se solicita ordene el archivo del expediente. El Trabajador RENUNCIA a cualquier tipo de relación con la Empresa General Motors, donde presto sus servicios por instrucciones de su jefe.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.
La Juez,

Abg. Adriana Márquez Valdecantos
Por la parte Oferida


Por la Oferente,


La Secretaria,


Abg. María Elena Fuentes