REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2012-000038
PARTE RECURRENTE empresa MANPOWER DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/06/1969, bajo el No. 63, Tomo 38-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: BETZAIDA GARCIA y JESUS ANTONIO MEJIAS UMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.663 y 44.268.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0782 de fecha 27 de julio de 2011.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado JESUS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.230.273, con el carácter de apoderada judicial de MANPOWER DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: En fecha 28 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
CUARTO: Que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, a los fines de dejar discurrir de manera íntegra el lapso concedido a la parte actora para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento que a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, se procederá a computar los días de despacho restantes, conforme al lapso establecido para dar cumplimiento a la subsanación ordenad. Librándose Boleta de Notificación, cuya entrega consta en declaración del Alguacil de fecha 22 de noviembre de 2012, que riela al folio 28.
QUINTO: Consta al folio 30, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el 22/11/2012, exclusive, hasta el 06/12/2012, inclusive del cual se desprende que transcurrieron diez (10) días de despacho, es decir los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012, así como desde el 07/12/2012 hasta el 10/12/2012, ambas fechas inclusive del cual se desprende que transcurrieron dos (02) días de despacho, es decir los días 07 y 12 diciembre de 2012.
SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, lapso éste que venció el día 10 de diciembre de 2011, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en el auto de fecha 28 de febrero de 2012.
SÉPTIMO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 28 de febrero de 2012, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MANPOWER DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/06/1969, bajo el No. 63, Tomo 38-A, en contra de la Providencia Administrativa No. Providencia Administrativa No. 0782 de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 4:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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