REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO:
CARLOS JOSÈ VITRIAGO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.811.895.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSÈ ANTONIO MATUTE BAÑEZ, IPSA No. 141.887.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000174


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS JOSÈ VITRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.895, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 26 de Septiembre del 2012 le dio entrada, teniéndose para proveer.

En fecha 28 de Septiembre del 2012 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y ordena remitir la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 02 de Octubre del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 04 de Octubre del 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada.

Consta al folio 69 del expediente declaración del Alguacil mediante la cual informa que practico la notificación de la parte presuntamente agraviada.

Consta del folio 71 al 77 del expediente escrito de subsanación constante de 06 folios, presentado por el abogado JOSE MATUTE en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.

Consta del folio 80, auto dictado en fecha 31 de Noviembre de 2012, que admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 83 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para las notificaciones ordenada, por lo que en fecha 20 de Noviembre de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.


Rielan del folio 87 al 90 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 29 y 30 de Noviembre del 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 05 de Diciembre de 2012, a la 2:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS JOSÈ VITRIAGO contra EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A. En consecuencia, se ordena a EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 0466-2009 del 22 de Octubre del 2009 dictada en el expediente administrativo 069-2009-01-001295 llevado por la Inspectoría del Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A. el día 26 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Operario devengando un último salario básico diario de la cantidad de Bs. 40,57.

2.- Que el día 28 de Septiembre del año 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por lo que desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato goza de inamovilidad e igualmente los trabajadores que se adhieren al sindicato en formación, gozaran de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al inspector su adhesión; así mismo por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009 que prorroga el decreto Nº 38.839 publicado en fecha 31 de diciembre de 2009 por lo que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la la Inspectoría del Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

3.- Que cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo se dicto Providencia Administrativa declarando con lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante Acta Providencia Nº 0466-2009.

4.- Que se concedió a la accionada el lapso de 3 días posteriores a la notificación para la ejecución voluntaria, no cumpliendo con la orden emanadas del ente administrativo por lo que incurriendo en desacato a la orden emanada en la providencia administrativa por lo que solicito el cumplimiento forzoso, de la Providencia administrativa.

5.- Que el desacato de la providencia administrativa genera una violación flagante al derecho al trabajo y a salario justo previsto en los a la negativa configura la mas grosera y directa violación a los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura el procedimiento sancionatorio a través de la cual se declaro la imposición de la multa quedando debidamente notificada en fecha 01 de agosto de 2012, cuyas copias consignan.

7.- Que solicita amparo constitucional en virtud de la violación flagrante del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral al salario justo previstos en los artículos 87, 89 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Que con fundamento en lo establecido en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

9.- Que solicita se ordene a la empresa EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A. su reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y pago de los salarios caídos y se efectúe el pago de los salarios caídos dejados de percibir como lo señala la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 0466-2009 de fecha 22 de Octubre de 2009.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado PAUL JOSÈ HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante empresa EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A., quien alego:

1.- Que efectivamente el trabajador presto servicios para la empresa en el tiempo indicado por la parte demandante mas sin embargo cuando ocurre el despido y al abrirse el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo la empresa en ese acto hizo uso del artículo 125 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo que le permitía y el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que les permitía persistir o insistir en el Despido.
2.- Que así sucedió y la empresa persistió en el despido sale la providencia administrativa a favor del Trabajador.
3.- Que deja claro que una vez que lo notifican de la Providencia Administrativa en fecha 29 de Octubre del año 2009 donde se volvió a insistir conforme a los artículo señalados anteriormente en el despido, haciendo uso del mecanismo de defensa establecido en la antigua ley que permite solución el problema existente con el trabajador pagándole lo establecido en el artículo 108 y las indemnización del 125 de la Ley.
4.- Que a partir de la notificación de la Providencia el 29 de Octubre del 2009 han transcurrido alrededor de tres (3) años y mes (1) y cinco (5) días aproximadamente hasta la presente fecha de la audiencia de amparo y en todo ese tiempo el trabajador no insistió ni ejerció ningún acto para hacer valer su derecho, lo que tomando en cuenta lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la prescripción, oponen la prescripción a esa acción de amparo que se interpone hoy en día por haber transcurrido y superado el tiempo de un (1) año y dos (2) meses establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

4.- Que a partir de la notificación de la Providencia el 29 de Octubre del 2009 han transcurrido alrededor de tres (3) años y mes (1) y cinco (5) días aproximadamente hasta la presente fecha.


REPLICA Y CONTRAREPLICA
REPLICA: La parte presuntamente agraviada ejerció el derecho a replica señalando:

1.- Que su representado para el momento del despido estaba amparado por inamovilidad laboral y no estabilidad laboral y la persistencia del despido es solo para estabilidad relativa y no por estabilidad absoluta como los amparados por estabilidad laboral.
2.- La acción de amparo no se ejerció en el momento de la negativa de la empresa por agotar el procedimiento que sentencia del en reiteradas Tribunal Supremo de Justicia que han establecido para los procedimientos de amparo constitucional que es interponerlo seis meses después de la interposición del procedimiento de multa.
3.- Que fue hasta el año 2012 cuando la sala de sanciones de la inspectoria respectiva que emitió la Providencia con lugar de la multa que impone la sanción de la Providencia Administrativa.


CONTRAREPLICA: La parte presuntamente agraviante señalo:

1.- Que existen múltiples criterios de jurisprudencias para aquel entonces donde se permita hacer uso del artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo y 109 de la Ley Procesal Laboral ya señalados como medio de solución de los conflictos presentados de reenganche.
2.- Que con respecto al procedimiento de multa les extraña que luego de 3 o 2 años se apertura un procedimiento de multa en la cual en su momento se pago, porque actualmente con el cambio de la Ley que elimina la potestad de la persistencia en el despido, porque ahora hay que reenganchar de manera obligatoria al trabajador para poder ejercer un mecanismo de defensa, se tuvo que cancelar esa multa.
3.- Que sin embargo hay algo cierto que es reconocido en el libelo que son las fechas, que fue notificado en fecha 29 de octubre del 2009 y hasta el presente han pasado mas de tres años sin que el trabajador hubiese ejercido cualquier petición ante la empresa.
4.- Que cuesta creer que habiendo transcurrido tanto tiempo el trabajador se sienta violado en su derecho.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal 81° del Ministerio Público abogado CANGEMI GIANFRANCO y expuso:

Luego de realizar una serie de preguntas a la representación de la parte presuntamente agraviada, y requerir la suspensión de la audiencia por diez (10) minutos a los fines de revisar las actas procesales expuso: Que en virtud que la parte presuntamente agraviada cumplió con todos los requisitos establecidos en la sentencia Guardianes VIGIMAN, solicita al Tribunal declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 0466-2009 del 22 de Octubre del 2009 dictada en el expediente administrativo 069-2009-01-001295 llevado por la Inspectoría del Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 01 de Agosto del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 0466-2009 del 22 de Octubre del 2009 dictada en el expediente administrativo 069-2009-01-001295 llevado por la Inspectoría del Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0466-2009 del 22 de Octubre del 2009 dictada en el expediente administrativo 069-2009-01-001295 llevado por la Inspectoría del Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS JOSÈ VITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.895 contra la empresa EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0466-2009 del 22 de Octubre del 2009 dictada en el expediente administrativo 069-2009-01-001295 llevado por la Inspectoría del Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ