REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2012-000362

PARTE RECURRENTE empresa FLAPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/11/1995, bajo el No. 49, Tomo 107-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: NORMA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 627.1118.
ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 30/04/2012, en el expediente administrativo No. 080-2012-04-00012.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, con competencia en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD



Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento este Juzgado, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a cómputo realizado por secretaría en fecha 05 de diciembre de 2012, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, por la abogado NORMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.061.527, quien señala actuar con el carácter de apoderada judicial de FLAPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/11/1995, bajo el No. 49, Tomo 107-A.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2012.

TERCERO: Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó auto dándole entrada a la demanda a los fines de proveer.

CUARTO: En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 4 y 7, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.

QUINTO: Consta al folio 174, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el día 27/11/2012, exclusive, hasta el 30/11/2012, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2012.

SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, lapso éste que venció el día 30 de noviembre de 2012, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

SÉPTIMO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:

“PRIMERO Debe consignar el instrumento POder mediante el cual se acredita la representación de la abogado NORMA PARRA.
SEGUNDO: Precisar el acto administrativo cuya nulidad demanda por ante esta jurisdicción laboral.
TERCERO: Clarificar la relación de los hechos narrados.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2012, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido:

PRIMERO Debe consignar el instrumento Poder mediante el cual se acredita la representación de la abogado NORMA PARRA.
SEGUNDO: Precisar el acto administrativo cuya nulidad demanda por ante esta jurisdicción laboral.
TERCERO: Clarificar la relación de los hechos narrados.

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa FLAPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/11/1995, bajo el No. 49, Tomo 107-A., en contra de la Decisión de fecha 30/04/2012, en el expediente administrativo No. 080-2012-04-00012, dictada por la inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, con competencia en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 9:16 a.m

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ