REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GP02-S-2012-000434
DEMANDANTES ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA EMILIA FUENTES SULVARAN y AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCIN, Inpreabogado Nos. 101.248 y 101.009, respectivamente.
DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de declinatoria de competencia funcional, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inicio el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 28 de junio de 2012, ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente, contra la empresa VIGILANTES GUACARA C.A..
En virtud de distribución del expediente en fecha 28 de juNio de 2012, la causa quedó asignada al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de distribución del expediente en fecha 25 de julio de 2012, la causa quedó asignada al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordena al accionante corregir el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Consta del folio 137 al 141, escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante el cual procede a subsanar su solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora suscribió diligencia que riela al folio 142 mediante la cual manifiesta reformar la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento.
En virtud de distribución del expediente la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la competencia que le ha sido declinada en los términos siguientes:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa recurso, es menester traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia funcional, señaló lo siguiente:
“…En el Presente Asunto señala la parte solicitante en su petitorio que
… solicito que la presente solicitud de EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, y EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA, sea admitida, sustanciada y ejecutada conforme a derecho, y se realice el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS…
Posteriormente en REFORMA señala:
… a los fines de realizar reforma de la demanda por cuanto solicitamos Ejecución de la Providencia Administrativa y observamos que: debíamos haber solicitado un Amparo Constitucional , como de hecho así lo declaramos, Solicitamos se admita la reforma de la acción a un Amparo Constitucional…
En otras palabras, los solicitantes piden AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es decir la ejecución de la Providencia Administrativa Nº- 00256-11, de fecha 11 de Mayo del 2011, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los Ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, resulta necesario señalar lo sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010),…
(…omissis…)
Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracterizan en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo este el competente para conocer el caso sub iudice ( Amparo Constitucional por desacato de Providencia). En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente acción de amparo.- Y ASÍ SE DECIDE…”
De la citada decisión se desprende que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia desde el punto de vista funcional, la sustenta en la reforma presentada por la parte actora, señalando que de la misma deviene que lo pretendido por la parte actora es AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº- 00256-11, de fecha 11 de Mayo del 2011, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los Ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente.
No obstante, aún cuando de los términos en que fue planteada la reforma de la demanda presentada, se deduzca que la pretensión de la parte accionante la constituye, por vía de amparo constitucional, la ejecución de una providencia administrativa emitida por el órgano administrativo del trabajo; a criterio de este Juzgado, no ha mediado pronunciamiento alguno con respecto a la reforma presentada, mediante la cual la parte accionante ha reorientado la pretensión interpuesta.
Al respecto, surge menester resaltar lo siguiente:
La presente causa se inicia con motivo de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, procediendo posteriormente los accionantes –conforme a escrito mediante el cual señala reformar la demanda- a indicar que el objeto de su pretensión se corresponde a una acción de amparo constitucional, a los fines de la ejecución de una Providencia Administrativa. De manera que, la parte actora reorienta la acción que interpusiera en fecha 28 de junio de 2012, contra la empresa VIGILANTES GUACARA C.A.. la cual debe iniciarse y tramitarse por un procedimiento distinto al dado a la presente causa, en razón de la forma en que originalmente fue presentada la demanda.
El derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual forma el artículo 27 ejusdem, preceptúa:
“ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
En el caso de marras, conforme a lo señalado por la parte accionante, se pretende cambiar la naturaleza de la acción interpuesta, en una acción de amparo constitucional a objeto de ejecutar una providencia administrativa; por lo que ante tal señalamiento, el Juzgado declarado incompetente, en virtud del principio pro actione y en garantía a una tutela judicial efectiva, es el competente para emitir pronunciamiento con respecto a la reorientación dada a la pretensión y en caso de considerar procedente la admisión de la reforma, reorientar la pretensión que fue presentada originariamente como Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, en una acción de amparo constitucional que persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, cuyo trámite se inició por ante un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órganos jurisdiccionales éstos por ante los cuales se sometió a distribución la causa y a los cuales desde el punto de vista funcional no les compete el conocimiento de acciones de amparo constitucional; de igual forma, a los fines de garantizar el Juez Natural que debe conocer de la causa, mediante la debida distribución de la acción interpuesta y de manera transparente, conforme a la distribución aleatoria, equitativa, imparcial y expedita, a través del Modelo Organizacional y Sistema Juris 2000, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, debe el Juzgado declinante resolver lo pertinente a objeto de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por las razones anteriormente expuestas, al no haber el Juzgado emitido pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud ni del escrito mediante el cual los accionantes manifiestan reformar la demanda, dicha reforma no puede per se constituir la causa o motivo para determinar la incompetencia del Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el punto de vista funcional. En tal sentido, la pretensión del actor se plasma en el libelo de la demanda, por lo que siendo el instrumento mediante el cual se inicia el proceso, los términos en que ha sido presentado se ajustan al procedimiento correspondiente conforme a la naturaleza de la acción interpuesta, por lo que cualquier reforma de la demanda presentada, necesariamente amerita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión. Por lo que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente, funcionalmente, para conocer de la presente causa, dado el estado procesal de la misma, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia funcional del Tribunal para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia funcional antela declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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