REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de diciembre de 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000403.
DEMANDANTE: INES ORDOÑEZ de ORTEGA.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil: “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana: INES MARIA ORDOÑEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.550.552, actuando en su carácter de única y universal heredera del ciudadano: (+) JOSE REMIGIO ORTEGA, representada judicialmente por la Abogada: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.476, contra la sociedad mercantil “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.” domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, representada judicialmente por los Abogados: ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, EMELY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON y DORIS CASTRO CAMACHO y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.639, 16.260, 101.639, 17.510, 54.959, 83.842, 94.896, 109.260 y 108.788, respectivamente.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual proveyó lo siguiente, se cita:
“Se observa la diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, suscrita por la Abg. ROSA INES VALOR IPSA Nº 83842, en representación de PDV COMUNAL, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo peticionado por el tribunal en el lapso de 03 día hábiles; constatándolo del computo realizado por secretaria al folio (298), para este Tribunal resulta Forzoso negar lo peticionado, en virtud de extemporánea por tardía, en consecuencia este Juzgado procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de Octubre de 2012 a las 10:00 de la mañana.”

Considerando el a quo extemporánea por tardía la información contenida en la diligencia suscrita por la representación judicial de la empresa demandada “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.”, -ello con ocasión al requerimiento realizado por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012- (ver Folio 296)

Ahora bien, respecto al auto de fecha 21 de Septiembre de 2012 (ver Folio 299) la representación judicial de la empresa demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandada expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte demandada:
• Sostiene que el recurso deviene en virtud de la demanda incoada, en el cual además de las Prestaciones Sociales se reclama el Seguro de la Póliza de vida.
• Indica que ante tal situación esa representación judicial realiza el llamado de tercero, que es a quien en definitiva le correspondería cancelar la indemnización del seguro de vida reclamado.
• Señala que la orden de subsanación contenida en el auto de fecha 09/08/2012 no le fue notificada a esa representación judicial, siendo que, debe considerarse que a la tercería, jurisprudencialmente se le ha atribuido el carácter de demanda, por lo que el juzgado a quo debió notificarle conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Refiere a que esa representación judicial presentó la subsanación, pero que el a quo la consideró no presentada. Que la sentencia interlocutoria producida por el a quo debió haberla notificado también a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; señala que omitió nuevamente la notificación de la sentencia.
• Solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la tercería.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo negó el llamado de tercero realizado por esa representación judicial, al considerar extemporánea por tardía la información suministrada al Tribunal conforme a lo requerido por este ultimo mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012 (que riela al Folio 296).

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:

- Folios 192 al 295, la representación judicial de la parte demandada “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.”, presenta en fecha 09/08/2012 escrito mediante el cual efectúa el llamado de tercero, en este caso de la empresa “Seguros Constitución C.A.”
- Mediante auto cursante al Folio 296, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/08/2012 dado el llamo del tercero proveyó, se cita:
“Revisada como ha sido la tercería interpuesta por las abogadas ROSALIA PINTO Y MARIA GABRIELA MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 81.639 y 54.959, actuando en sus carácter de Apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PODER DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, se evidencio que se omitió señalar el nombre, el apellido y el carácter de la persona en quien va a recaer la notificación del Tercero Forzoso Interviniente, siendo este un requisito indispensable, razón por la cual este Juzgado le concede un lapso de tres (03) días hábiles siguiente al de hoy, para que subsane dicha omisión, en caso contrario se fijara por auto expreso separado la celebración de la audiencia preliminar.” (Negrilla y Destacado de este Tribunal Superior)

- La información requerida es presentada por la representación judicial de la empresa demandada mediante diligencia que riela al Folio 297, suscrita en fecha 19/09/2012, en el cual señaló, se cita:
“Solicito se notifique a los ciudadanos Omar Faria, presidente de Seguros Constitución y/o la ciudadana Elvira Cárdenas, quien también representa a dicha aseguradora. En la siguiente dirección: Torre Constitución, Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Marti y calle Mohedno, El Rosal Caracas, Teléfono: 02129579800. Es todo.”

- Mediante auto y computo de fecha 21/09/2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveyó que:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de Agosto de 2012 este Juzgado dicto auto instando a las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PODER DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL a los fines de que suministraran nombre, apellido y carácter de la persona en quien recaerá la notificación del Tercero Forzoso, en un lapso de tres (03) días hábiles siguiente al del auto dictado en la fecha antes mencionada es por lo cual que este Tribunal ordena efectuar por Secretaria cómputo de los días de transcurridos desde el día 09 de Agosto del año 2012(inclusive) hasta el día 21 de Septiembre del 2012 ( inclusive).

(…/…)

Quien suscribe, DAYANA TOVAR, Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: Que en el Juzgado Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrieron OCHO (08) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 09 de Agosto del año 2012 (exclusive) hasta el día 21 de Septiembre del 20112 ( inclusive), discriminados de la siguiente manera:

MES DE AGOSTO DEL AÑO 2012: viernes 10, lunes 13, martes 14

MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012: lunes 17, martes 18, miercoles19, jueves 20, viernes 21.-

(…/…)” (Destacado de este Tribunal Superior)


Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual proveyó lo siguiente, se cita:
“Se observa la diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, suscrita por la Abg. ROSA INES VALOR IPSA Nº 83842, en representación de PDV COMUNAL, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo peticionado por el tribunal en el lapso de 03 día hábiles; constatándolo del computo realizado por secretaria al folio (298), para este Tribunal resulta Forzoso negar lo peticionado, en virtud de extemporánea por tardía, en consecuencia este Juzgado procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de Octubre de 2012 a las 10:00 de la mañana.”


Este Juzgador dado la revisión de las actuaciones parcialmente trascrita considera pertinente traer a colación lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 52 al 56, prevé la figura legal de la Intervención de Terceros en el proceso laboral, y en el artículo 54 se preceptúa:
“Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Destacado del Tribunal)

Así las cosas, la citada norma regula los terceros que son llamados al proceso por la parte demandada, entendiendo dicha tercería como forzosa, pues precisamente dimana de la voluntad del accionado en el proceso judicial laboral, siendo que una vez notificado el tercero no puede negarse a comparecer en el mismo, imponiéndosele así a estos por el legislador los mismos derechos, deberes y cargas del sujeto que efectuó su llamado.

Ahora bien, una vez propuesta la tercería es deber de la parte solicitante indicar y cumplir con los extremos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tornarse en actor por medio de su excepción. Debiendo cuidar de ser necesaria la aplicación de las normas insertas en el Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervenciones de terceros en el proceso laboral se ajustara a las formas previstas en la demanda, en lo que fueren aplicables. Por lo que, repetimos para el llamado de terceros se deben cumplir los extremos previstos en el articulo 123 ejusdem, asumiendo que –debe- el Tribunal ordenar su subsanación de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando los requisitos de forma contenidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se encuentren cumplidos para la interposición de la demanda.-

De las actuaciones trascritas se evidencia que, el Juzgado a quo, en primer lugar, no verificó el cumplimiento de los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el llamado a tercero -en garantía- efectuado por la parte demandada; y en segundo lugar, en su caso, ante las omisiones detectadas por el a quo, “debió” ordenar la subsanación previa notificación a tal efecto, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 124 eiusdem, con el conferimiento del lapso de subsanación establecido en la referida norma y no fijado a criterio del Juez, como evidentemente lo hizo. Y Así se Establece.

Además de la detectada subversión al debido proceso, también se observa que, en el supuesto de que hubiera sido procedente con fundamento en la reglamentación del auto fijado por el a quo, en fecha 09 de agosto de 2012, los tres (03) días hábiles establecidos en el auto que riela al folio (296) fenecieron en fecha 14 de agosto de 2012, todo lo cual, de acuerdo a la orden realizada por el a quo “debió” haber sido objeto de verificación por éste, ello en cumplimiento del debido proceso, dada previamente la reglamentación del mismo; por lo que debió haber sido fijada la audiencia el día 17 de septiembre de 2012; lo que observa este sentenciador, fue omitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, al haber fijado la audiencia preliminar en fecha 17/09/2012.

Por ultimo, este Tribunal observa que, ante la negativa del Tribunal a quo respecto al llamado de Tercero efectuado por la representación judicial de la empresa demandada: “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.”; al emitir una “providencia” que pudiera obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, al tratarse de un llamado de un “Tercero en Garantía” efectuado por una empresa del Estado, la Juez a quo omite la orden de notificación de la Providencia, a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza:
“Articulo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrilla y Destacado de este Tribunal Superior)

No obstante, las anteriores delaciones, este sentenciador, a los efectos de velar por el Derecho a la Defensa de las partes, considera pertinente aplicar lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto de la Tercería formulada por la parte demandada en fecha 09/08/2012, “anulándose consecuencialmente las actuaciones realizadas por el a quo respecto al llamado de tercero”. Igualmente, este Tribunal exhorta a la Juez que preside el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a velar y cumplir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tramitar la Institución del Llamado de Terceros dentro del proceso laboral y a cumplir la obligación legal prevista en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la demandada, y ordenar la reposición de la causa en los términos antes expuestos. Y Así se Decide.

Considérense a las partes a derecho en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quo se pronuncie respecto de la Tercería formulada por la parte demandada en fecha 09/08/2012. Dicho pronunciamiento deberá realizarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrada del expediente a ese Tribunal.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000403.