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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2012-000421.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 281-2009, de fecha 06 de Julio del 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2012-000299.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA
En fecha 24 de Octubre de 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el Expediente GP02-R-2012-000421, contentivo de la actuaciones cursantes al Expediente signado con el Nro. GP02-N-2012-000299, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados MIGUEL EDUARDO HEREDIA, WILFREDO FEO KRISCKHE, ANIBAL ROJAS y LUIS PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los Nros. 9.947, 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, inserta bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 281-2009, de fecha 06 de Julio de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” el procedimiento de multa, interpuesto por la unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2.012, por la representación judicial de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
Ahora bien, la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor, se cita:
(…/…)
Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto el acto de impulso procesal siguiente ha correspondido a la parte accionante, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De los eventos procesales cursantes en el expediente:
- En fecha 26 de Enero de 2010, el Abogado miguel Eduardo Heredia, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., interpone por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 281-2009, de fecha 06 de julio de 2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego, mediante la cual se declara “Con Lugar” el procedimiento de multa, interpuesto por la unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
- En fecha 01 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, mediante auto admite en cuanto a lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia ordena citar:
al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego Naguanagua del Estado Carabobo,
al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo,
Ministro del Poder Popular para el Trabajo, y
A la ciudadana Procuradora General de la Republica
Al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
- En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana Zaholaix Méndez Meza. En su condición de Alguacil Accidental a los fines de consignar copia del oficio Nº 0377/15.355, dirigido al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido y sellado en la Unidad de Recepción de Documentos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 09 de febrero.(folio 95)
- En fecha 18 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana Carina Osio. En su condición de Alguacil a los fines de consignar copia del oficio Nº 0376/15.354, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual fue recibido y sellado en prueba de haber sido recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. (folio 97)
- En fecha 21 de Mayo de 2010, comparece la ciudadana Carina Osio. En su condición de Alguacil a los fines de consignar copia del oficio Nº 0378/15.356, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido y sellado en prueba de haber sido recibido en la Coordinación Integral (E) de Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República. (folio 99)
- En fecha 11 de Junio de 2010, mediante auto el Tribunal deja constancia que el día de hoy vence el lapso previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República. (folio 101)
- En fecha 28 de Julio de 2010, comparece la ciudadana Carina Osio. En su condición de Alguacil a los fines de consignar copia del oficio Nº 0375/15.353, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta) Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el cual fue recibido y sellado en prueba de haber sido recibido en la Recepción de Documentos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo. (folio 102).
- Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad “se da por notificado del auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 01/02/2010. (Folio 104)
- Diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad “solicita al ciudadano juez el abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 109).
- Auto de fecha 13 de Agosto de 2012, mediante el cual el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, se aboca al conocimiento de la presente causa.
- Mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., en consecuencia se declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, asimismo ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- En fecha 20 de Septiembre de 2012 mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, da por recibida la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia. (Folio 123)
- Sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:
(…/…)
Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto el acto de impulso procesal siguiente ha correspondido a la parte accionante, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
- Diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, presentada por el Abogado Wilfredo Feo Krischke, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.604, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre la declaratoria de Perención de Instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte del accionante, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 28 de Julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil consignó las resultas positiva de la ultima de las notificaciones ordenadas por el tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 01 de Febrero de 2010.
Este sentenciador observa que corre inserto al folio 104, diligencia presentada en fecha 10 de Agosto de 2010 por la representación judicial de la parte recurrente Clover Internacional, C.A., por medio de la cual se da por notificado del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto; asimismo se verifica que al folio 109, riela inserta diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2011 mediante el cual solicita al Juez el abocamiento al conocimiento de la causa. Sin embargo, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal dirigida a darle continuidad o impulso a la causa, tampoco se observa que ninguna de las partes hubieren presentado diligencia alguna en la causa, con posterioridad a Admisión del Recurso por parte de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 01 de febrero de 2010 fecha de la admisión del recurso in comento hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual el recurrente solicito el abocamiento del nuevo juez designado a los fines de la continuidad del proceso, transcurrió con creces el año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa, dichas diligencias no paralizan el cómputo correspondiente a la perención debido a que desde la fecha 01 de febrero de 2010 (fecha del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto), no existió ningún acto de la parte actora que hiciera entrever su interés de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establece en la sentencia recurrida. Y Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una de la tarde (01:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2012-000421.
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