REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-S-2012-000775.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.923.029.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.954.
MOTIVO: “RECURSO NOMINADO CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACION LEGAL”.
En fecha 03 de diciembre de 2012, es recibida por ante este Tribunal la solicitud identificada con la nomenclatura: GP02-S-2012-000775, -procesada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 30 de Noviembre de 2012- contentiva de acuerdo a los términos de la pretensión de la parte solicitante de un: “Recurso Nominado Constitucional de Interpretación Legal, Forzosa declinatoria de competencia a favor de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social” presentado por el ciudadano: LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.923.029, debidamente asistido por el Abogado LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.954.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud presentada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera ineluctable traer a colación lo expresado por el solicitante en el escrito cursante del Folio 01 al 04 del presente expediente:
• Señala el solicitante que su pedimento se circunscribe a lo siguiente: “Recurso Nominado Constitucional de Interpretación Legal, Forzosa declinatoria de competencia a favor de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social”.
• Indica que presenta el requerimiento:
“….de conformidad con el articulo 4º de la Ley de Abogados, articulo 137 del Código de Procedimiento Civil, estos, por remisión a normas supletorias, ex articulo 11 de la LOPT, sin menoscabo del articulo 46 in fine ejusdem, a los fines de exponer CON EL SUMO RESPETO DEBIDO, lo siguiente: Solicito se le de entrada a esta SOLICITUD, por constatada la incompetencia funcional de LA SUPERIORIDAD respectiva, merced de los fundamentos que se señalan infla, así sea declarado, remitiéndose la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, en SALA DE CASACION SOCIAL, para la admisión respectiva sobre la petición exégesis o interpretación respecto del sentido, alcance y propósito del articulo 136 in fine de la LOPT Reza dicha norma: “(…) Omisis ex professo: LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN NINGUN CASO PODRA EXCEDER DE CUATRO (4) MESES”…”
• Encabeza su pedimento señalando al Tribunal Superior –al cual sea asignado el conocimiento del asunto-, que existe una incompetencia funcional de los Tribunales Superiores del Trabajo para conocer y decidir acerca de un Recurso o Solicitud de Exégesis o interpretación Infra Constitucional (Legal) de una norma jurídica positiva laboral, interposición para su remisión a Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
• Sostiene que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 266 numeral 6º que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, y dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen a tal alto tribunal, conforme a los previsto por la Carta Magna de 1999 y la Ley, según se establece en el último párrafo de dicha norma.
• Indica que en el citado precepto constitucional no se señala a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales, pero que, -sostiene el solicitante-, debe entenderse que sobre el alcance e inteligencia de las leyes, debe conocer la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, como la emanada de: la Sala Electoral en fecha 10 de febrero de 2000 y la de fecha 3 de mayo de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa; así como la de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia.
• Por otra parte, sostiene el solicitante que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, decisión Nro. 194, dejo sentado que, dependiendo del instrumento jurídico aplicable al caso, del cual verse la situación, se entenderá cual Sala tendrá la atribución de conocer y decidir la consulta.
En consecuencia, colige este Juzgador que, el ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.923.029, debidamente asistido por el Abogado LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.954, presenta una solicitud contentiva de un: RECURSO DE INTERPRETACION DEL ARTICULO 136 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Y Así se Establece.
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE INTERPRETACION DE NORMAS DE CARÁCTER LEGAL.
Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo observa que, el artículo 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela instaura lo siguiente, se cita:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.” (Negrilla de este Tribunal Superior)
Es decir que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para el conocimiento de “(...) los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley (…)”; atribución cuyo ejercicio corresponde a “…las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”, según lo que dispone el único aparte de la referida disposición.
Ahora bien, el ordinal 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instaura las competencias comunes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en el numeral 5 de la citada norma se establece que, se cita: “Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación que se trate”.
En este sentido, en decisión Nro. 436, de fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Dr. Rafael Véliz Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:
“(…/…)
Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia N.º 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.
En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
(…)
El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…).
(…/…)”(Negrilla de este Tribunal Superior)
En consecuencia de lo antes expuesto, en estricta sujeción a las normas antes indicadas y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que, revisada como ha sido la pretensión del solicitante, referida expresamente a la interpretación del articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la referida solicitud.
Por lo que, este Tribunal ante la pretensión solicitada, mal puede este Juzgador emitir pronunciamiento alguno; no obstante, en aras de salvaguardar el Derecho a una Tutela Judicial efectiva se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remisión esta que se efectúa de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana, ordinal 5º, antes citado. Désele salida inmediata al expediente. Cúmplase con lo ordenado. Y Así se Decide.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia contentiva de la Declinatoria de Competencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-S-2012-000775.
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