REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 11 de Enero del 2012
Año: 201º y 152º.
CAUSA Nº 1C-636-11
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
EL SECRETARIO ABG. VICENTE DELGADO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S) IDENTIDAD OMITIDA
TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el articulo 374,ordinal 1º del Código penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Concedido el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro que los hechos ocurrieron en fecha “23 de julio del 2011, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, el ciudadano RAMÓN GREGORIO JIMÉNEZ formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su sobrino, ya que el mismo había abusado sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, el día 22-07-2011, en horas de la tarde, en una vía publica del Caserío San José de la Montaña, Sector Monte Oscuro, calle principal, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, ya que cuando el llego ese día viernes a su casa, como a las 05:00 horas de la tarde, su hija le manifestó que el prenombrado adolescente había abusado sexualmente de ella y en vista de que la niña estaba sangrando decidió llevarla al Hospital "Dr. Miguel Oraa" de Guanare Estado Portuguesa, donde se encuentra recluida en el área de pediatría de dicho centro asistencial. De igual forma, del resultado del examen medico legal, físico externo, ginecológico y ano rectal, el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, aprecio: "Examen Físico: No hay lesiones físicas corporales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Edema y equimosis en genitales externos en Monte de Venus y Labios Mayores. Presenta laceraciones en labios menores, horquilla vulgar y en toda la periferia del introito vaginal con laceración del himen en toda su extensión. Laceración en pared posterior de la vagina (segmento inicial) con salida de líquido sero-hematico y coágulos. Laceración profunda con compromiso muscular de cuatro (4) centímetros de longitud, lineal, localizada a nivel de las 6 según la esfera del reloj que se extiende desde introito vaginal hasta periné.
En la actuación policial, una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho y de la identificación del autor del mismo, procedieron a trasladarse hasta el Caserío San José de la Montaña, IDENTIDAD OMITIDA, al llegar a la residencia donde habita el presunto autor del hecho fueron atendidos por el ciudadano Juan Bautista Pérez Franco, quien informo que la persona solicitada era su hijo identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y en virtud de que el mismo se encontraba señalado por la victima y su representante legal como el autor del hecho, procedieron a practicar su aprehensión preventiva siendo las 05:00 horas de la tarde del día 23-07-2011, quien fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-07-2011, suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “…Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número I-687.757, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre la Protección del niño, niña y adolecerte, me trasladé en compañía del funcionario Agente Rene iglesias y el ciudadano: JIMÉNEZ RAMÓN GREGORIO, titular de la cédula de identidad 14.466.442, ampliamente identificada en actas, por figura como denunciante en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de la unidad P-02N, hacia el hospital Doctor Migue, de esta ciudad, a fin de conocer sobre el estado de salud de la victima presente causa, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos este Cuerpo de investigación y manifestar el motivo de nuestra presencia atendidos por la galeno dé guardia para ese momento, la doctora Rosé Mendoza, manifestándonos que efectivamente había ingresado una niña que presento desgarro agudo, a nivel genital y que la misma responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, indicándonos que su estado de salud es reservado, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano: JIMÉNEZ RAMÓN GREGORIO, titular de la cédula de identidad 14.466.442, ampliamente identificado en actas, por figura como denunciante, hacia el caserío san José de la montaña, sector monte oscuro, municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección, ubicar y citar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo figura como investigado en la mencionada causa. Una vez presentes en el referido sector el ciudadano quien figura como denunciante y padre de la niña victima de! ilícito penal nos indico e! sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario técnico Agente Rene Iglesias procedió a fijar la inspección técnica, siendo las 05:00 horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se anexa copia a la presente acta de investigación, posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda donde reside e! adolescente que figura como investigado en la presente causa, allí fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y manifestándole el motivo de nuestra presencia el mismo nos manifestó ser el progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es requerido por nuestra comisión, manifestándonos que su hijo se encontraba en la vivienda. Seguidamente procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contrae el articulo 93, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procediendo a trasladarlo hasta la sede de este Despacho, Una vez presente en esta oficina, se procedió a efectuarle llamada telefónica a! ciudadano Fiscal Quinto del ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, con el objeto de notificarle sobre la detención de dicho adolescente, indicando el mismo que una vez que sea plenamente identificado e Individualizado, donde quedará en calidad de depósito en la casa de formación de varones, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico que representa. Acto seguido procedí a leerles sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Artículo Nro. 49 de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente trasladándome a la sala de SIIPOL, ubicada en este Despacho, a objeto de verificar los datos del adolescente y solicitudes que pudiese presentar el supra mencionado adolescente. Ya presente en la mencionada sala, fui atendida por el sub inspector Jovanny Olivar, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los respectivos datos del imputado en mención, luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos del SAIME y que el mismo NO presenta registro policiales…”. Es Todo.- Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes aprehenden al adolescente imputado, en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DENUNCIA COMÚN, de fecha 23-07-2011, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “…vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en el día de ayer Viernes 22-07-11, como a las 5:00 horas de la tarde, voy llegando a mi residencia ubicado arriba antes mencionado, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me contó que IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente de ella, entonces como estaba sangrando mucho decidimos llevar para el hospital Miguel Oráa de esta Ciudad…”. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es la progenitora de la victima y testigo referencial de los hechos.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: Expediente 18F05-1C-0116-11, Delito: Contra Las Buenas Costumbres, de fecha 26-07-2011, en esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se presento ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se investigan, con el fin de tomarle acta de entrevista, quien expuso: ..”El día viernes 22 de Julio del presente año, a las cinco horas de la tarde, cuando yo llegue a la casa de mis suegra, mi hija Yaneri al verme trato de esconderse, entonces yo la llame y ella me llamo a mi para que yo fuera a verla donde ella estaba, ella se encontraba amurrungada en una siembre de café, ella me dijo inicialmente que estaba haciendo pupu sangre, yo la revise y le vi que tenía mucha sangre por en medio de las piernas, y cuando la agarre que la alce le corría la sangre por las piernas y donde estaba agachada dejo un charco de sangre, yo le pregunte que quien le había hecho eso, y ella me contó que ella venia pasando por la carretera para la casa de su abuela María Patricia Jiménez y IDENTIDAD OMITIDA salio de su casa que esta ubicada por ese mismo sector, Oliver le dijo a mi hija que le diera una embarradita y ella le dijo que si era que estaba loco y salio corriendo, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA salio corriendo detrás de ella y la agarro a la fuerza y la metió para dentro de la casa de él y le hizo lo que le hizo, mi hija me dijo que él le metió el pene y que ella hasta sintió que se había echo pupu, cuando yo la conseguí ella no tenía la pantaleta puesta, solo la falda, ella se echaba agua para limpiarse la sangre, Oliver se encontraba solo en la casa porque su mamá estaba estudiando con nosotros en la escuela del Caserío, sector Monte Oscuro, en la vía principal, y su padrastro andaba para la montaña trabajando. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es la progenitora de la victima y testigo referencial de los hechos.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (Declaración de la Niña Victima), de fecha 27-07-2011, en esta misma fecha, siendo las 2:20 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario Detective TSU. Mahomet R. Jeans L, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso lo siguiente: ….”Continuando las diligencias relacionadas con la causa penal número I-687.757 quien se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde figura como victima la infante IDENTIDAD OMITIDA y como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedí a trasladarme en compañía del Agente Yépez Luís, en unidad de este despacho, hacia el Hospital Miguel Oráa de esta Ciudad, específicamente al área de pediatría, lugar donde se encuentra recluida la infante antes mencionada, con el objeto de verificar su estado de salud y a la vez sostener entrevista con la misma, una vez allí sostuve entrevista con la enfermera de guardia Teodora Arroyo, C.I-V N° 12.0009.547, a quien luego de indentificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia nos indico que el estado de salud de la infante IDENTIDAD OMITIDA, era estable, encontrándose en la habitación número 1, cama 19 conjuntamente con un familiar, motivo por el cual nos trasladamos hasta la habitación señalada, donde una vez allí sostuvimos entrevista con una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo Policial e indicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse ESCOBAR PÉREZ MARIA ELENA, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1989, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle El Nazareno, casa s7n, cerca de la Planta Eléctrica, de luz CADAFE, de esta ciudad, teléfono 0416-1270235, cédula de identidad N° V-21.159.419, quien manifestó ser familiar de dicha infante de igual forma indico encontrarse allí al cuido de la misma, por cuanto sus padres se encontraban en la Fiscalía del Ministerio Público, seguidamente procedimos a abordar a la infante IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta las precauciones necesarias del caso, así como utilizando un lenguaje acorde, motivo por el cual y luego de indicarle a la niña nos indicara como se suscitaron los hechos objeto de investigación, optando por manifestarnos lo siguiente: “Yo iba a la casa de mi abuelita, entonces Oliver esta macheteando un café, él me salió y se me pego atrás, me agarro y yo le dije que me soltara, entonces él me llevo para su casa y me encerró y me violo, después el salió y tomo agua, me dijo que si decía algo me mataba o iba a decir que era mentira mía y se fue, yo me fui para donde mi abuelita llorando estaba botando sangre por debajo y le dije, pero como ella esta muy viejita no me entendió, después le dije a mi mamá”, prosiguiendo nos retiramos del lugar, retornando a nuestra sede, donde una vez aquí se le informo a la superioridad el resultado de dicha comisión, es todo cuanto tengo que informar. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la Victima en la presente causa y con su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 23-07-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Medico Forense, practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA, de 8 Años de edad, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: 22-07-2011.
Fecha del examen: 23-D7-2D11.
EXAMEN FÍSICO: No hay lesiones físicas corporales.
EXAMEN GENECOLOGICO: Genitales extremos de aspecto y configuración normal.
Edema y equimosis en genitales externos en Monte de Venus y labios mayores.
Presenta laceraciones en labios menores, horquilla vulvar y en toda (a periferia del introito vaginal con laceración del himen en toda su extensión. Laceración en pared posterior de la vagina (segmento inicial) con salida de líquido sero-hemático y coágulos.
Laceración profunda con compromiso muscular de 4 centímetros de longitud, lineal, localizada a nivel de las 6 según la esfera del reloj que se extiende desde introito vaginal hasta periné.
REGIÓN ANO RECTAL: no se observan lesiones.
SE TOMA MUESTRA DE CANAL VAGINAL
Estado general: Regulares condiciones.
Tiempo de curación: 20 Días Si no hay complicaciones
Privación de ocupación. 20 Días.
Asistencia médica: 01 Reconocimiento.
Trastorno de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Moderada gravedad.
Causa: 1. 637.757
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presenta la niña en la parte vaginal en esta causa en el hecho del cual fue objeto, permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ellos se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1321, de fecha 23 de Julio del 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BARTOLOME SALAS y AGENTE RENÉ IGLESIAS, DETECTIVE BARTOLOME SALAS Y AGENTE RENE IGLESIAS, adscritos a esta Sub-Delegación en: IDENTIDAD OMITIDA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "…El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por suelo natural en su totalidad, con cinco metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de parcelas. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es nulo y el paso de peatones es regular….” Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso; vale destacar que el mismo fue el lugar donde el adolescente imputado abuso sexualmente de la niña victima en la presente causa.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-07-11, en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective TSU. Mahoment R. Jeans L, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare quien expuso: …”encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas anterior, a objeto de hacer entrega de una prenda de vestir tipo falda color azul sin marca ni talla aparente, la cual se encontraba usando su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en actas por fungir como victima, para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, a fin que la misma sea sometida a experticias de ley ya que guarda relación con las actas procesales signada con el número I-687.757, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), las cuales anexo a la presenta acta….”. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la presente causa.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 26-08-2011, suscrita por el funcionario Detective II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, quien expuso: Motivo: Practicar Experticia Seminal y Hematológica, al material suministrado.- Exposición: El material recibido consiste en: Una falda tamaño pequeña, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste constituido mediante una goma elástica. La Pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de sus superficies signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo y blanquecino, Perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA (S.I.M), PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS. Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, yoduro metálico, yoduro potásico. Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B, test de fosfatasa acida prostética. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
MÉTODO DE TE1CHMANN: NEGATIVO.
ANÁLISIS BIOQUÍMICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, yoduro metálico, yoduro potásico, test de fosfatasa acida prostética.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
OBSERVACIÓN A TRAVÉS DE LA LAMPARÁ DE WOOD: NEGATIVO.
ENSAYO DE FLORENCE: NEGATIVO.
DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA ACIDA PROSTATICA:
INCUBACIÓN CON MONOFOSFATO DE TINOLFTALEINA: NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:
3. Que las manchas de color pardo blanquecino, presente en las superficies de la pieza precitada. No son de naturaleza seminal.
4. Que en la pieza descrita, no se determino la presencia de naturaleza seminal. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que presenta la ropa de la niña victima.
NOVENO. Experticia Seminal, de fecha 29 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente III: CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia Seminal, al material suministrada. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Muestra de frotis vaginal, tomada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, Colectada por el Medico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ (S.I.M). PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
REACTIVOS EMPLEADOS. Agua destilada, yoduro metálico, yoduro potásico, muestras en soportes conocidos, test de fosfatasa acida prostética.-
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DÉ NATURALEZA SEMINAL:
ENSAYO DE FLORENCE: NEGATIVO.
DETERMINACIÓN DE LA ENCIMA FOSFATASA ACIDA PROSTATICA:
INCUBACIÓN CON MONOFOSFATO DE TINOLFTALEINA: NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base al Reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales, concluyo:
Que en las muestras estudiadas, colectadas a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, Se determino que "NO" son de naturaleza seminal. Es todo. Hirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación para dejar constancia del {multado de la experticia seminal realizada a la sustancia (frotis vaginal) tomada a la niña victima en esta causal.
DÉCIMO. Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, donde se deja constancia que la misma nació en fecha 09-02-2003. Sirviendo como e/emento de convicción y fundamento de la imputación para determinar la edad de la victima en la presente causa para el momento de ocurrir los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del funcionario médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es pertinente por cuanto realizó reconocimiento médico forense N° 9700-160-1147, de fecha 23 de Julio del 2011, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los signos de Violación.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE BARTOLOMÉ SALAS y AGENTE RENE IGLESIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron las primeras diligencias de investigación y logro la individualización, identificación y aprehensión del adolescente imputado en esta causa, así como también realizaron la Inspección Técnica número 1321, de fecha 23-07-2011 en el sitio ■ donde ocurrieron los hechos y necesarios para que depongan al Tribunal el conocimiento que I tienen sobre las diligencias realizadas en la causa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y que arrojo la inspección.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, 08 años de edad, nacida en fecha 09-02-2003, estado civil Soltera, profesión ü oficio: Estudiante, no ha cedulado, residenciada en el Caserío San José de la Montaña, sector Monte Oscuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente por ser la victima en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en: IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente por ser la victima en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.
TERCERO: Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente por ser la victima en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-1147, DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2011, suscrita por el funcionario: Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto profesional I adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al Reconocimiento Médico realizado, a la niña víctima en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.
SEGUNDO: INSPECCIÓN signada con el N° 1321, de fecha 23-07-20AA, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BARTOLOMÉ SALAS Y AGENTE RENE IGLESIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se encontraba la victima para el momento de la perpetración del mismo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene en detalle la descripción del sitio del suceso y la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO: Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, donde se deja constancia que la misma nació en fecha 09-02-2003. Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenía la victima para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario. Así mismo, es pertinente porque dicha acta contiene los datos exactos de la fecha de nacimiento-de la víctima, sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Primeramente esta Juzgadora explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual había sido citado y le explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente; calificando los hechos como el delito de : VIOLACION, previsto y sancionados en el los artículos 374, Ordinales 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años. Además. solicito le sea ratificada al adolescente la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 582, literales “a” ejusdem , a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y por último solicito se me expida copia simple del acta .
De seguido esta Juzgadora en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Taide Jiménez, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Uno de los objetivos es orientar al imputado sobre el contenido y alcance de la audiencia Preliminar y se le explicó sobre los medios alternativos al proceso y él me manifestó voluntariamente que deseaba admitir los hechos y en virtud de que el expediente se va al tribunal de ejecución me adhiero al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario y solicito se le otorgue el derecho a mi representado con relación a la admisión de los hechos así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.
Por otro lado se le explicó didácticamente al adolescente que en este caso no se propone la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, establece privación de Libertad como sanción.
Impuesto el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.
Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
1.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
CUARTO
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el articulo 374, del Código penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narro que los hechos ocurrieron en fecha “23 de julio del 2011, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su sobrino, ya que el mismo había abusado sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, el día 22-07-2011, en horas de la tarde, en una vía publica del Caserío San José de la Montaña, Sector Monte Oscuro, calle principal, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, ya que cuando el llego ese día viernes a su casa, como a las 05:00 horas de la tarde, su hija le manifestó que el prenombrado adolescente había abusado sexualmente de ella y en vista de que la niña estaba sangrando decidió llevarla al Hospital "Dr. Miguel Oraa" de Guanare Estado Portuguesa, donde se encuentra recluida en el área de pediatría de dicho centro asistencial. De igual forma, del resultado del examen medico legal, físico externo, ginecológico y ano rectal, el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, aprecio: "Examen Físico: No hay lesiones físicas corporales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Edema y equimosis en genitales externos en Monte de Venus y Labios Mayores. Presenta laceraciones en labios menores, horquilla vulgar y en toda la periferia del introito vaginal con laceración del himen en toda su extensión. Laceración en pared posterior de la vagina (segmento inicial) con salida de líquido sero-hematico y coágulos. Laceración profunda con compromiso muscular de cuatro (4) centímetros de longitud, lineal, localizada a nivel de las 6 según la esfera del reloj que se extiende desde introito vaginal hasta periné.
En la actuación policial, una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho y de la identificación del autor del mismo, procedieron a trasladarse hasta el Caserío San José de la Montaña, Sector Monte Oscuro, calle principal, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, al llegar a la residencia donde habita el presunto autor del hecho fueron atendidos por el ciudadano Juan Bautista Pérez Franco, quien informo que la persona solicitada era su hijo identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y en virtud de que el mismo se encontraba señalado por la victima y su representante legal como el autor del hecho, procedieron a practicar su aprehensión preventiva siendo las 05:00 horas de la tarde del día 23-07-2011, quien fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente, quedando el jóven identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo modo la representación fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada. Solicito le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628,PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
ADMISION DE HECHOS
Así mismo se le explicó al acusado, IDENTIDAD OMITIDA, didácticamente el contenido de la institución de la admisión de los hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa El Fiscal V del Ministerio Publico la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional. Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si deseo admitir,”. Es todo
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción privación de libertad establecida en el articulo 628 literal “a” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
Al aplicar la atenuante prevista en el artículo 72 ordinal, se le rebaja la el tiempo de la sanción a un año ocho meses, por lo que la rebaja establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sanciona a cumplir la medida de privación de Libertad por el Un año, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.
Considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida cautelar de Arresto Domiciliario impuesta en fecha 25-07-2011, prevista en el articulo 582 literal “a” LOPNA a los fines de asegurar su comparecencia al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa, en vista de que el adolescente acusado ha sido responsable con el proceso, cada vez que se le ha llamado acompañado de su representante legal, lo cual demuestra que el mismo se presentar el día de la audiencia de la Imposición de la sanción por ante el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes, reafirmando con ello el principio Constitucional de afirmación de libertad con que deben de ser juzgados todo ciudadano mientras no se `produzcan elementos que digan lo contrario, en consecuencia este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa Publica y ratifica la medida de arresto domiciliario impuesta en su oportunidad al acusado .
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Condena a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad de un (1) año, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 635 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Ordenando visto lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa continuar con la Medida Cautelar de arresto Domiciliario en el mismo lugar de residencia de conformidad con el artículo 582, literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso legal la remisión de la presenta causa al tribunal de Reejecución Sección Adolescente de este Circuito judicial penal.
QUINTO:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Condena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad de un (1) año, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 635 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescentes en su oportunidad legal para el control y cumplimiento de la misma de conformidad con la ley .
SEGUNDO: Ordenando visto lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa ratifica la Medida Cautelar de arresto Domiciliario en el mismo lugar de residencia de conformidad con el artículo 582, literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
TERCERO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y
CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso legal la remisión de la presenta causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito judicial penal.
En la ciudad de Guanare, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos mil Doce.
La Jueza (T) de Control No 1,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
El Secretario,
Abg. VICENTE DELGADO
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