REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de enero de 2012
Años 201° y 152°

CAUSA 1C-639-11

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORES PUBLICO Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA VICTOR JOSE GOMEZ

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA,
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR / ENJUICIAMIENTO


El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor José Marcano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del estado venezolano. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 20 de agosto de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, en el Barrio Santa maría, a 100 metros de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare, Estado Portuguesa, por donde laboraba como taxista el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ MARCANO, en su vehículo marca Dodge, modelo Brisa, año 2003, color azul, cuando el adolescente JÚNIOR ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, en compañía de un hombre y una mujer, y ésta le solicitó una carrera para el Restaurant Rico Pollo, y abordaron el vehículo solo los dos hombres, el adolescente en la parte delantera y otro ciudadano en la parte trasera, y a escasos 150 metros, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestó que era un atraco, indicándole al que iba en el asiento de atrás que sacara la pistola y que lo matara, en ese momento la víctima observó que el adolescente sacó un cuchillo para agredirlo y optó por defenderse soltó el volante del vehículo y forcejeo con él, cortándose las manos, por lo que perdió el control del vehículo y colisionó contra un poste saliendo la víctima y imputado lesionados, y el otro sujeto que iba en la parte de atrás logró apoderarse de la cantidad 600,00 que tenía la víctima en el vehículo y partió el vidrio de la ventanilla y salió corriendo, la víctima salió del vehículo y observó a una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL CARLOS GONZÁLEZ y OFICIAL RICARDO GARCÍA, adscritos a la Dirección general de Policía, quienes realizaron la aprehensión del adolescente quien quedó lesionado dentro del vehículo quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y al realizar la inspección del vehículo se incautó debajo del asiento delantero lado derecho un arma blanca cortante de color cromado con empuñadura de material sintético de color marrón, por lo que procedieron a trasladar a la víctima y al imputado aprehendido hasta el Hospital Miguel Oraa para recibir asistencia médica, posteriormente el adolescente fue entregado a la comisión policial, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: Acta de Policial de fecha 20 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL: (PEP) GONZÁLEZ CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.308.263, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Santa María, (folio 02 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:30 hora de la noche del día de hoy, 15-08-11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL: (PEP) GARCÍA RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.668.502, realizando labores de patrullaje en el barrio Santa María, cuando recibimos una llamada telefónica de 171 de la ciudad de Guanare, informando que en el barrio Santa María calle principal a 100 Mtrs de la Estación Policial Juan Pablo II de esta ciudad, se encontraba colisionado un vehículo, seguidamente procedimos en trasladarnos hasta la dirección ante mencionada, una vez ahí visualizamos un vehículo con las características marca DODGE modelo BRISA, de color Azul, hallándose colisionado contra un objeto fijo poste, nos acercamos y observamos a una persona que presentaba heridas con objeto cortante e impregnada de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente "sangre" quien se identifico como: GÓMEZ MARCANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, natural del distrito federal caracas, fecha de nacimiento 14/04/1967, residenciado en la comunidad nueva, sector 1, casa N° 16, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.237.464, manifestando haber sido victima de un robo por parte del sujeto que se encontraba lesionado dentro del referido vehículo en el asiento delantero del lado derecho, seguidamente nos acercamos visualizamos a un sujeto el cual vestía un mono de color rojo franela de color naranja con marrón claro lesionado, inmediatamente se le fue realizada una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido de le solicito de su documentaciones de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), encendrándonos frente a uno de los delito previstos en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo procedimos a detener preventivamente al adolescente, imponerlo de sus derechos, contemplados en el articulo 654 LOPNA, numeral 5to artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos acercamos al vehículo amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión al vehículo encontrando debajo del asiento delantero del lado derecho, donde se encontraba el adolescente en mención reposando, un (01) arma blanca cortante de color cromado con empuñadura de material sintético de color marrón, y una vez allí el mismo quedo descrito de la siguiente manera: Marca JEEP, Modelo Brisa, Color Azul, Tipo Sedan, Año 2003 Placas VBS-69N, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y700214, Serial de Motor G4EA2179200, Uso Particular, posteriormente el ciudadano y el adolescente fueron trasladados hasta el hospital Dr. Miguel Oraa, para recibir atención medica, el cual expidieron constancia medica, consecutivamente trasladamos el vehículo con otro de clase grúa de uso particular, quien remolco el vehículo hasta la Estación Policial los Proceres, una vez allí nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, para notificarle sobre el procedimiento así mismo se le asigno el numero de causa 18-F05-1C-0128.11, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo se remite el vehículo para que se le realice la respectivas experticias de rigor. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos Dirección General de Policía v destacado en la Estación Policial Santa María, donde indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 20 de Agosto de 2011, del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio profesional del volante, fecha de nacimiento 14/04/64, natural del Distrito Capital Caracas, residenciado en la comunidad nueva, vereda 16 casa N° 2 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.237.464, en consecuencia expone lo siguiente: "El día sábado 20/08/2011, aproximadamente como a las 08:000 horas de la noche, yo me desplazaba en el vehículo marca DODGE modelo BRISA, año 2003, de color Azul, por la Juan Pablo II, cundo de pronto visualice a dos ciudadanos en compañía ciudadana que vestía con un pantalón de color marrón con una camisa de color roja, me hace seña con la mano, para que me estacionara hacia la orilla de la vía, y ella me dice que si le podía hacer una carrera para Rico Pollo, se monta al vehículo dos sujetos y cuando había transitado como 150mts, en el vehículo cuando de pronto el sujeto la cual vestía con un mono de rojo y franela de color naranja con marrón claro, se encontraba sentado en el asiento delantero derecho me dice que esto es un robo y también le dice a otro ciudadano que se encontraba en el asiento trasero que me métele un tiro y que sacara la pistola y mátalo, luego observe que el sujeto se encontraba en la asiento delantero saca un cuchillo para agredirme yo le agarro el cuchillo para que no me cortara y suelto el volante sin percatarme colisionando pasando por encima de la acera contra el poste, el sujeto que se encontraba en el asiento trasero me despojo de un la cantidad de un dinero de 600 mil bolívares fuertes parte el vidrio y sale corriendo y otro sujeto se queda herido dentro del vehículo, yo salgo del vehículo y el observo que se acercaban los funcionarios policiales y le informo que dentro del vehículo estaba un sujeto que me estaba robando donde los funcionarios y le hacen la detención. Es todo.

TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este despacho, en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía local al mando del OFICIAL (PEP) CARLOS GONZÁLEZ, trayendo oficio número 0781-11 de fecha 20-08-11, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, traen en calidad de detenido al adolescente: JÚNIOR ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1993, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II cerca del modulo policial casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.256.672, hijo de los ciudadanos: Rosa Ramírez (V) y Antonio Castillo (V), quien fue detenido flagrante por funcionario actuantes, luego de que el mismo intentaba robar bajo amenaza de muerte con un arma blanca al ciudadano. Víctor José Gómez Marcano, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS ANTERIORES); mientras que este laboraba como taxista en su vehículo Marca DODGE, Modelo Brisa, Año 2003, Color Azul, Placas VBS-69N, se deja constancia que el arma blanca que portaba el investigado fue trasladada hasta esta sede a fin de ser sometida a experticias, así como también el vehículo antes descrito, motivo por el cual me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho junto con el Agente Gustavo Castillo, a fin de realizar Inspección Técnica al referido vehículo, donde fue fijada la misma a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy; posteriormente nos trasladamos en unidad PDAZ, hacia la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, específicamente el sector 01, frente a la carrera 09, de esta ciudad, donde una vez visualizado el lugar exacto en el que se suscitaron los hechos, procedimos en realizar otra Inspección Técnica del lugar, fijándose esta a las 02:30 hora de la tarde del día de hoy. Posteriormente retornamos a nuestra sede, a fin de informar a la superioridad acerca de lo acontecido, retirándose subsiguientemente los funcionarios (PEP) actuantes llevándose consigo toda las evidencia, luego de hacer sido sometidas a experticias junto con el investigado ya señalado. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la progenitora de la víctima y testigo referencial de los hechos.

CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 1500, de fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios DTVE. EDDY GRATEROL Y AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa: en: EL ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia la siguiente característica:
MARCA DODGE.
MODELO BRISA.
ALFANUMERICAS VBS69N.
COLOR AZUL.
USO PARTICULAR.
CLASE AUTOMÓVIL.
AÑO 2005.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO:
Se encuentra colisionado en la parte frontal visualizando que el guardafango delantero del lado izquierdo y derecho, la puerta del piloto, presentan evidentes signos de abolladura y estrías de fricción con perdida de material lo demás se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, papel anti¬solar en los parabrisas el cual el parabrisas frontal se encuentra fracturado en la parte posterior izquierdo y derecho los vidrios laterales se encuentra en buen estado de uso y conservación, posee cuatro cauchos nuevos riñes de magnesio, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura. Provisto de caucho de repuesto; se encuentra provisto de los espejos retrovisores y de un par de limpia parabrisas.-CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO:
Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color azul con gris, tapicerías de las puertas y tablero de color gris, contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del sistema, se encuentra provisto de un radio reproductor de sonido; posee dos cornetas ubicadas en la parte interior de las puertas delanteras, también se observa en la parte de la palanca de velocidad una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta muestra por método de almacenado seguidamente se realizo inspección en el área del motor, constatando que esta provisto de todos sus accesorios. Es todo.-


QUINTO: Acta de Inspección Técnica N° 1.051, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios EDDY GRATEROL Y AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscritos a esta Sub-delegación, en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL ENTRE CARRERA 9 DEL SECTOR 1, DEL BARRIO JUAN PABLOSEGUNDO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso al publico, es utilizada panel paso de vehículos en un solo sentido, posee doce metros de ancho y en regular estado, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro de ancho y en las mismas poste de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan una pared de cemento frisada de color blanco, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor regular y el paso de peatones abundante. Es todo

SEXTO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 404, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente: HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegacíón, Guanare, Estado Portuguesa,
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. 18F05-1C-0128.11.-
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VBS-69N, USO PARTICULAR, AÑO 2003.-PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente.
1.- Presenta el serial de carrocería con los dígitos 8X1VF21LP3Y700214, el cual va impreso en el frontal del vehículo se observa, ORIGINAL.-
2.- Serial de motor G4EA2179200, el cual va impreso en el bloque, se observa
ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrada ante el INTTT.- Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo donde se desplazaba la victima para el momento de los hechos, así como para dejar constancia de la situación de sus seriales.

SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-338, de fecha 21 de
Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente: HÉCTOR N. MENDOZA A,
adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.-
Delegación, Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales
18F05-1C- 0128.11. A los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
1.- Un (01) Cuchillo, constituido por una hoja de corte, de 28mm de longitud por
38mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi- aguda, borde inferior amolado en doble bisel y borda superior dentado en su parte media con una longitud de 38mm, con inscripción identificativa donde se lee "FUTURO BARQUISIMETO", su mango se encuentra constituido por dos tapas
elaboradas en madera de color marrón de 125mm de longitud y 28mm ancho en sus parte prominentes, sin inscripción identificativa y único a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches de aspecto plateado. La pieza se hallan en buen estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar:
01.- Que el arma blanca mencionada en el numeral 01, es uso estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas.-
OCTAVO: Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-160-1328, de fecha 22 de Agosto del 2011, suscrito por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al adolescente JÚNIOR ANTONIO CASTILLO RAMÍREZ: Fecha del Hecho: 20-08-2011. Fecha del Examen: 22-08-2011.
Herida contusa en región frontal izquierdo de 4cm y u puntos de sutura.
Herida contusa en dedo medio izquierdo de 4cm y 4 puntos de sutura.-TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días.
Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las características de las lesiones ocasionadas al imputado nombrado al momento de impactar el vehículo.

NOVENO: Experticia de Hematológica de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por la funcionaría VALERA D. HORYSMAR, adscrito a esta Sub.- Delegación, de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia:
MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento Hematológica.-EXPOSICION: El material suministrado consiste en:
- Un Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, con extremidad distar terminada en punta semi- aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee "FUTURO BARQUISIMETO", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón, de las cuales una presenta fractura y perdida parcial del material que la constituye, las mismas se encuentran unidas a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante tres remaches. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de sus superficies signos físicos de suciedad y tenues costras de una sustancia de color pardo rojizas.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizado al
material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar.
1.- Que las TENUES COSTRAS DE COLOR ROJIZAS ESTUDIADAS, presentes en
la superficie de las piezas en referencia (cuchillo), no son de naturaleza temática.
2.- Que la pieza descrita es utilizada en labores domesticas, puede ser utilizada por personas inescrupulosas pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada.

DÉCIMO: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-1334, de fecha 22 de Agosto
del 2011, suscrito por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa,
practicado al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ MARCANO.
Fecha del Hecho: 20-08-2011.
Fecha del Examen: 22-08-2011.
Se observa excoriación en ambas manos.
Depresión en 1/3 distal vasto externo derecho e izquierdo por desgarro muscular
Excoriaciones en ambas rodillas.-ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 20 días. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD
Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las características de las heridas ocasionadas a la victima al momento de la colisión.


MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios DTVE. EDDY GRATEROL Y AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) el cual es pertinente por cuanto realizó la Inspección Técnica N° 1500, de fecha 21 de agosto de 2011, y necesario para que deponga al Tribunal las características internas y externas de vehículo, indicando lo daños sufridos luego de que la víctima impactara contra un poste, en virtud del forcejeo que tuvo con el adolescente para defenderse.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionario EDDY GRATEROL Y AGENTE GUSTAVO CASTILLO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (donde pueden ser citado), el cual es pertinente por cuanto realizó la Inspección Técnica N° 1.501, de fecha 21 de agosto de 2011, en el lugar de los hechos, y necesario para que deponga sobre las características del mismo, y las condiciones en que se encontraba.
TERCERO: Testimonio del funcionario Agente: HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa donde pueden ser citados, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 404, de fecha 21 de Agosto de 2011, al vehículo de la víctima y necesario porque depongan al Tribunal las características del mismo.
CUARTO: Testimonio del médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Donde puede ser citado) el cual es pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-1328, de fecha 22 de Agosto del 2011, al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las características de la lesiones causadas.
QUINTO: Testimonio del médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Donde puede ser citado) el cual es pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Forense N° N° 9700-160-1334,, de fecha 22 de Agosto del 2011, a la víctima y necesario para que deponga al Tribunal las características de la lesiones causadas.
SEXTO: Testimonio del funcionario AGTE. GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Donde puede ser citado) el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° Reconocimiento N° 9700-254-338, de fecha 21 de Agosto del 2011, al arma blanca tipo cuchillo, utilizado por el adolescente para comiere el hecho, y que fue incautado en su poder, y necesario para que deponga al Tribunal las características del mismo.

SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL: (PEP) GONZÁLEZ CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.308.263 y OFICIAL: (PEP) GARCÍA RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.668.502, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Santa María, (Donde puede ser citado) el cual es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y necesario para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.


DECLARACIÓN DE TESTIGO Y VICTIMAS
PRIMERO: Testimonio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ MARCANO,
venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio profesional del volante, fecha de nacimiento 14/04/64, natural del Distrito Capital Caracas, residenciado en la comunidad nueva, vereda 16 casa N° 2 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 6.237.464, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1500, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por los funcionarios DTVE. EDDY GRATEROL y AGTE. GUSTAVO
CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección técnica realizada al vehículo de la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1501, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por los funcionarios DTVE. EDDY GRATEROL y AGTE. GUSTAVO
CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba(perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 404, DE FECHA
21 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por el funcionario AGTE. HÉCTOR MENDOZA,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al vehículo de la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
CUARTO: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-1328, DE FECHA
22 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al examen médico realizado al adolescente imputado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
QUINTO: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-1334, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al examen médico realizado a la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-338, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por el funcionario AGTE. GUSTAVO
CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Experticia realizada al arma blanca utilizada por el adolescente para cometer el hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En uso de su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, expuso: ” Presentó acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente; calificando los hechos como el delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor José Marcano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del estado venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Tres (3) años. Además solicito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” ejusdem, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y por último solicito se me expida copia simple del acta

En este mismo orden de ideas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Taide Jiménez y quien expuso: “ presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica en la oportunidad procesal se demostrara la inocencia de mi defendido porque los hechos no ocurrieron como lo manifiesta la fiscal y pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y mi representado es inocente, solicito el paso a juicio de la presente causa y se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo seria el arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal “a” de la ley especial y no se acuerde la medida de prisión preventiva peticionada por la Fiscal, así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

Otorgado el derecho de palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) e impuesto de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y les Preguntó si querían declarar. Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “no querer Declarar”.
La representante del adolescente Imputado manifestó: somos personas que estamos solos y a veces no tenemos recuro para comer y a el le pido perdón somos de San Cristóbal tenemos casa porque me las regalaron, y a veces no tengo ni como comprarme una harina”
SEGUNDO:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputada (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor José Marcano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del estado venezolano., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor José Marcano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del estado venezolano.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad del adolescente no han variado, este Tribunal estima lo procedente revocar la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su oportunidad y impone al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y se acuerda su reingreso a la Casa de Formación Integral Varones de Guanare. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se revoca la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su oportunidad y impone al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y se acuerda su reingreso a la Casa de Formación Integral Varones de Guanare.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio y Se acuerda la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez Romero