REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000092
ASUNTO : RP01-P-2012-000092

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000092, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO FIGUERA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.417, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-06-92, natural de Cumaná, soltero, hijo de Danny Isabel Moreno y Luis Alfredo Figuera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la llanada, sector 4, calle 12, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-883.53.88.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, éste manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:30 a.m., dando cumplimiento al dispositivo de seguridad y orden público, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente frente al gimnasio, y avistaron a un ciudadano que vestía suéter manga larga con rayas blancas y moradas y un short de color azul, el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, acelerando el paso, dándole la voz de alto y al hacerle una revisión corporal, procedieron a buscar alguna persona que sirviera de testigo, siendo la búsqueda infructuosa, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, color negro, serial ANN4477, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, 38 mm, sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado; por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 14-01-2012. Igualmente, surgen como elementos de convicción que puedan acreditar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, color negro, serial ANN4477, con empuñadura de madera de color marrón. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un cartucho marca CAVIM, 38 mm, sin percutir. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 027, a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre ,38 Spl, elaborada en metal de color negro, serial ANN4477, con empuñadura de madera de color marrón. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-092, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia lleno únicamente el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; pero a criterio de quien aquí suscribe, no se encuentra lleno el numeral 2 del referido artículo, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para acreditar participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho; aunado a que los funcionarios policiales no contaron con testigos presenciales que dieran fe de su dicho, lo cual, según jurisprudencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales nones suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; razón por la cual, esta juzgadora declara son lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y acoge lo solicitado por la Defensa Pública en este acto, y decreta la libertad sin restricciones del imputado de autos; todo, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado LUIS ALFREDO FIGUERA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.417, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-06-92, natural de Cumaná, soltero, hijo de Danny Isabel Moreno y Luis Alfredo Figuera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la llanada, sector 4, calle 12, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-883.53.88; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la CRBV. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN