REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004098
ASUNTO : RP01-P-2011-004098

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004098, seguida en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.104, residenciado en los Cocos calle principal, casa número 28, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-180-88.33; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BANDRES RENGEL.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Primera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN; y la víctima antes nombrada; previa citación.

La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible investigado en la presente causa; ratificando la acusación presentada en fecha 26-10-11, la cual corre inserta a los folios 40 al 44, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.104, residenciado en los Cocos calle principal, casa número 28, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-180-88.33,; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BANDRES RENGEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2011, siendo las 2:28 p.m., cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, encontrándose realizando patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida perimetral, cuando un ciudadano se acercó a ellos, y le informó que había sido objeto de un robo, veinte bolívares (20) en billetes de diez, un teléfono celular color verde con negro, una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetros aproximadamente, y un anillo de plata, los funcionarios le pidieron, acerca de lo que había sucedido, el ciudadano le informó que sabía donde se encontraba el sujeto que lo había robado, lo montaron en el vehiculo, y se dirigieron a la dirección, señalada por la víctima, (calle real por el centro de la ciudad), una vez en el lugar la víctima señaló al sujeto que lo había robado, procediendo el funcionario ALI QUINTERO RAMIREZ, a bajarse del vehículo, preguntándole al sujeto que si portaba en su ropa, pertenencias, o adherido a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible y que lo mostrara, manifestando el mismo, que no, estos procedieron a buscar a alguna persona para que fuera testigo del procedimiento, pero fue infructuosa su localización, procediendo estos a practicar una revisión corporal al sujeto, encantándole en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: veinte bolívares (20) en billetes de diez seriales F13083890 y Z09515185, un teléfono celular Movilnet, color verde con negro, marca ZTE, serial 320F1026164F, serial de la batería 30031011261995898, y una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetros, aproximadamente, y un anillo de plata, la cual se le practicó su detención y fue traslado al comando 78 de la guardia nacional. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos en la misma y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó no querer decir nada en este momento.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “vistas y revisadas las actuaciones, la defensa observa que la acusación fiscal no cuenta con los suficientes elementos de convicción, ni llena los requisitos del artículo 326 del COPP, ya que la misma cuenta únicamente con los mismos elementos con los que fue presentado en fecha 27-09-11, siendo que lo dictado por el COPP, es realizar una investigación de los hechos ocurridos y por los cuales la representación fiscal presume la participación de mi representado en estos hechos. Con respecto a que este Tribunal no comparta lo dicho por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación, para un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito al tribunal le informe a mi defendido las alternativas que existen para el cumplimiento de la pena por el delito por el cual fue acusado hasta este momento. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a pronunciarse esta juzgadora, con respecto a la admisión de la acusación y lo hace en los términos siguientes:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.104, residenciado en los Cocos calle principal, casa número 28, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-180-88.33; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BANDRES RENGEL; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en fecha 25 de septiembre de 2011, siendo las 2:28 p.m., cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, encontrándose realizando patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida perimetral, cuando un ciudadano se acercó a ellos, y le informó que había sido objeto de un robo, veinte bolívares (20) en billetes de diez, un teléfono celular color verde con negro, una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetros aproximadamente, y un anillo de plata, los funcionarios le pidieron, acerca de lo que había sucedido, el ciudadano le informó que sabía donde se encontraba el sujeto que lo había robado, lo montaron en el vehiculo, y se dirigieron a la dirección, señalada por la víctima, (calle real por el centro de la ciudad), una vez en el lugar la víctima señaló al sujeto que lo había robado, procediendo el funcionario ALI QUINTERO RAMIREZ, a bajarse del vehículo, preguntándole al sujeto que si portaba en su ropa, pertenencias, o adherido a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible y que lo mostrara, manifestando el mismo, que no, estos procedieron a buscar a alguna persona para que fuera testigo del procedimiento, pero fue infructuosa su localización, procediendo estos a practicar una revisión corporal al sujeto, encantándole en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: veinte bolívares (20) en billetes de diez seriales F13083890 y Z09515185, un teléfono celular Movilnet, color verde con negro, marca ZTE, serial 320F1026164F, serial de la batería 30031011261995898, y una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetros, aproximadamente, y un anillo de plata, la cual se le practicó su detención y fue traslado al comando 78 de la guardia nacional.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios vuelto del 43 al 44, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos, solicito se le imponga inmediatamente la pena. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía solicita se tomen en cuenta los parámetros del artículo 376 del COPP. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra del mismo, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de HURTO SIMPLE, acarrea una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS de PRRISIÓN, lo cual, daría una pena de DIECIOCHO (18) años de PRISIÓN. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Visto que el acusado de autos registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no se le puede aplicar atenuante alguna. Asimismo, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, de seis (06) meses de prisión. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.104, residenciado en los Cocos calle principal, casa número 28, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-180-8833,; a quien se le iniciara investigación por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BANDRES RENGEL; y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención, por lo que se ordena oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el referido acusado quedará a la orden del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA HERNÁNDEZ