REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000272
ASUNTO : RP01-P-2012-000272

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000272, seguida en contra de los ciudadanos JEANPIER JESÚS RODRÍGUEZ BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.997, de 28 años de edad, venezolano, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alberto Luis Rodríguez y Anuncia Boada, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-02-83, residenciado en el Barrio las pepitonas, calle palmarito, casa s/n°, al lado de la bodega del señor Juan, Cumaná, Estado Sucre; y RONALD JOSÉ CÓRDOVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.983, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, en fecha 04-09-84, hijo de José Córdova y Zoris Mata, residenciado en el Barrio Caigüire Abajo, calle el Parque, casa s/n°, cerca del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en representación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública Nº 1 (suplente), Abg. LUISANI COLÓN; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Nº 1, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JEANPIER JESÚS RODRÍGUEZ BOADA y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RONALD JOSÉ CÓRDOVA MATA, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 29-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Vial, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben llamado vía radial por parte del centralista de la Comandancia General, para que se trasladaran hasta la calle el Parque, del barrio las pepitonas, cercano al bodegón de Tita, de esta ciudad, para verificar situación en la misma, informando que en el lugar antes mencionado, se encontraban dos ciudadanos circulando a bordo de un (01) vehículo tipo moto de color azul, quienes se encontraban supuestamente amenazando a varias ciudadanas de agredirlas físicamente y que una de estas personas que se encontraba a bordo del vehículo moto portaba en su poder un arma de fuego, una vez escuchado lo antes mencionado, se trasladan de manera inmediata al lugar, una vez allí fueron recibidos por tres personas de sexo femenino, quienes manifestaron ser y llamarse MARINE SERRANO BOADA, ANALIA DEL CARMEN SERRANO y LEISY CAROLINA SERRANO BOADA DE PADRÓN, quienes informaron que momentos antes dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, se habían presentado en varias oportunidades en el lugar donde las mismas se encontraban, amenazándolas con agredirlas físicamente, y a su vez eran amenazadas por el ciudadano acompañante como parrillero, mostrándoles y apuntándolas con un arma de fuego, en el momento que estas ciudadanas nos informaban dicha situación, las personas antes señaladas se aproximaban al lugar, a bordo de un vehículo tipo moto color azul, es cuando son señaladas por las personas agraviadas, como los autores de los hechos antes narrados, estos al ver a la comisión policial emprenden veloz huida, donde se le da la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales del estado, como lo establece el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no acatando estos la voz de alto, seguidamente procedieron a darle persecución a los mismos, donde son alcanzados unos metros más adelante, indicándoles a los mismos que bajase, de dicha moto, por medidas de seguridad, proceden a efectuarles una revisión corporal a los mismos, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, a la persona que conducía el vehículo tipo moto, quien vestía sweater de color blanco y pantalón Jean de color negro, no se le halló nada de interés criminalístico en su poder y su acompañante, camiseta de color blanca y pantalón Jeans de color azul, se le halló en su poder específicamente en la parte delantera del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 9 milímetros, serial de cañón HK 1025407, cacha de material plástico marrón, marca Mayer Sohne, que al ser revisadas se observó que la misma se encontraba aprovisionada de un cartucho sin percutir, sin poder describir el milímetro de dicho cartucho, debido que las características se encontraban deteriorada, seguidamente proceden a detener a los mencionados ciudadanos y a trasladarlos con lo incautado y el vehículo tipo moto hasta las Instalaciones del Comando Policial. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado JEANPIER JESÚS RODRÍGUEZ BOADA, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP, y para el ciudadano RONALD JOSÉ CÓRDOVA MATA, la Libertad Sin Restricciones, en virtud de no encontrádsele nada de interés criminalístico en su poder. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta representación de la defensa pública se opone a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción establecido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 29-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, 4 y 5 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LEISI CAROLINA SERRANO BOADA DE PADRÓN, MARINÉS SERRANO BOADA y ANALIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SERRANO, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos, corroborando el dicho de los funcionarios policiales y actuantes del procedimiento. Al folio 10 y 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego y a un cartucho. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 0054, a un arma de fuego tipo revolver. Al folio 145 cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-212, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JEANPIER JESÚS RODRÍGUEZ BOADA, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; con relación a este ciudadano y en cuanto al ciudadano RONALD JOSÉ CÓRDOVA MATA, se acuerda la libertad Sin Restricciones a favor del mismo, Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JEANPIER JESÚS RODRÍGUEZ BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.997, de 28 años de edad, venezolano, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alberto Luis Rodríguez y Anuncia Boada, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-02-83, residenciado en el Barrio las pepitonas, calle palmarito, casa s/n°, al lado de la bodega del señor Juan, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y decreta la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano RONALD JOSÉ CÓRDOVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.983, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, en fecha 04-09-84, hijo de José Córdova y Zoris Mata, residenciado en el Barrio Caigüire Abajo, calle el Parque, casa s/n°, cerca del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; conforme a los artículos 243 del COP y 44 y 49 de la CRBV. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado JEANPIER JESUS RODRÍGUEZ BOADA. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ