REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000275
ASUNTO : RP01-P-2012-000275

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000275, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTAÑEDA CABEZA, cedula de identidad Nº 12.275.625, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-04-1975, soltero, hijo de Domingo Alberto Castañeda y Eleuterio Cabeza, residenciado Urbanización Brasil, sector 01, vereda 21 casa Nº 24, cerca del auto mercado de los chinos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777-14.97.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUZKA GABALDÓN ROJAS; la Defensora Pública Nº 1 (suplente), Abg. LUISANI COLÓN; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Nº 1, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTAÑEDA, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Bicentenaria (DIBISE), encontrándose instalado el punto de control móvil en la vía San Juan, específicamente cerca de la Granja, avistan a un vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas 22Z-MAX, por lo que proceden a indicarle al conductor del vehiculo a estacionar el mismo al lado derecho de la vía, le indican al conductor del vehículo que se bajara para realizarle un chequeo, tanto al conductor como al vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión corporal del ciudadano, se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Colt, serial PH6014, Modelo 1911-AL, color cromado, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos marca Cavim, calibre 9 milímetros, sin percutir, proceden a preguntarle al ciudadano y este tenía el respectivo porte de arma expedido por el DAEX, manifestando no poseerlo, procediendo a practicar la detención del ciudadano, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTAÑEDA CABEZA, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito al Tribunal se decrete la libertad para mi defendido por cuanto en las actuaciones cursa, solo acta policial y no existen actas de entrevista que corroboren lo dicho por los funcionarios. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TIRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 30-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 13, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-213, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 056 practicada aun arma de Fuego. Quedando lleno el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; pero los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público. Ahora bien, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, considera esta juzgadora, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.



DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTAÑEDA CABEZA, cedula de identidad Nº 12.275.625, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-04-1975, soltero, hijo de Domingo Alberto Castañeda y Eleuterio Cabeza, residenciado Urbanización Brasil, sector 01, vereda 21 casa Nº 24, cerca del auto mercado de los chinos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777-14.97, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ