REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000276
ASUNTO : RP01-P-2012-000276

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000276, seguida en contra de la ciudadana MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.576, de estado civil soltera, nacida en fecha 31-08-1998, de profesión u oficio Obrera, hija de Maura frontado y Jenny Tilaca, residenciada en el sector la llanada barrio democracia, calle alcaldía, casa N° 43 (rancho de Zinc) cerca del CDI y el mercadito, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-643-3080. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) ABG. ROLNAR SANABRIA; la imputada antes nombrada, previo traslado desde el IAPES, y el Abg. CARLOS ZERPA.

El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. Carlos Zerpa; quien estando presente en Sala, se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, por los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2012, siendo las 9:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron a una ciudadana, debido a que le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de control, dicha orden se realizara en una vivienda con paredes de bloque, frisada, de color rosado, donde funciona una barbería con una puerta de hierro, al llegar a la vivienda en compañía de dos testigos, la puerta se encontraba semi cerrada, por lo que procedieron a abrirla, entraron y encontraron a una ciudadana, a quien le enseñaron la orden de allanamiento y quien se identificó como dueña de la residencia, posteriormente, hicieron pasar a dos testigos para que presenciaran la revisión de la vivienda, empezaron la revisión de la misma, y en un cuarto que funciona como cocina, encontraron un (01) envase redondo de material sintético, contentivo de treinta y ocho (38), envoltorios, tamaño regular, de material sintético, amarrados en hilo de color, rojo, todos contentivos de la presunta droga denomina marihuana, la cual quedo identificada como MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, siendo detenida. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento abreviado. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó: “yo no vivo ahí, yo estaba de visita y la sustancia que consiguieron era de mi consumo. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “una vez que escuchada la solicitud del ministerio público, esta defensa debe oponerse a la misma, en el sentido que se decreta la flagrancia, como punto previo, hago las siguientes consideraciones: en el acta policial, los funcionarios adscritos al IAPES, establecen que ellos realizan una orden de allanamiento ordenada por el Tribunal cuarto del control y que fue aproximadamente a la 11 AM, en los folios 6 y 7 están las declaraciones de los testigos los cuales declaran cómo ocurrieron los hechos, pero no hacen referencia a la hora en que fuera realizado el procedimiento o detenida mi representada; hablo de la horas, porque este escrito fue presentado el 31/01/2012, a las 10:43 de la mañana; y desde el 29 de enero hasta el día de hoy, han trascurrido 49 horas y 23 minutos, han excedido las horas que le antecede al ministerio público, para no solicitar la anulación y para ser debatido ese el fundamento, me opongo a que se decrete el procedimiento abreviado, esta defensa se opone y solicita que si se realice el procedimiento ordinario, en papel queda detenida a las 11 de la mañana y fiscalía presenta a las 10:43 a.m., hay una disparidad de horas y uno de los testigos dice que fue a la 10 am; mi solicitud es, en primer lugar, que se ordene un examen toxicológico y se proceda a decretar el procedimiento por la vía ordinaria; solicito se decrete a mi representada, una medida sustitutiva a la privación de libertad, ya que mi defendida tiene residencia fija, por lo que no se ve afectado el peligro de fuga y no puede obstaculizar el proceso, mi defendida no tiene antecedentes penales; por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP; solicito que no se acuerde el procedimiento abreviado y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no está lleno el numeral 3 del artículo 250 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, oída la exposición del defensor privado, en el sentido que el lapso en el cual fue presentada la imputada de autos ante este tribunal, excede del previsto en la ley; considera esta juzgadora, que el mismo no excede del lapso de las 48 horas previsto en el COPP, ya que tal como lo narran los funcionarios policiales, el procedimiento se inició a las 8:45 a.m., y finalizó a las 11:10 a.m., siendo presentado el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 10:43 a.m., lo cual se encuentra dentro del lapso legal, no excediendo el mismo; dicho esto, pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a las solicitudes efectuadas por las partes y lo hace de la siguiente manera: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a esto, observa esta juzgadora, que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 29 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, cursa, Acta Policial, de fecha 29-01-12, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancias ya referidas. Al Folio 03, cursa Acta de aseguramiento de la droga incautada; al folio 4, cursa Autorización de Allanamiento emitida por la Juez Cuarta de Control ABG. Karelina Arenas Rivero; al folio 6, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Freddy Orlando Gamardo, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al Folio 7, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Jesús Bello Serrano, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. A los folios 09, 10 y 11, cursa Acta de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia del procedimiento efectuado. Al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas de las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de las actuaciones realizadas. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, la cual arroja un peso neto de treinta y seis gramos, con doscientos veinte miligramos (36,220 Mg.) y arrojó positivo para marihuana. Al folio 20, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-0210, en el que dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Numeral 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.576, de estado civil soltera, nacida en fecha 31-08-1998, de profesión u oficio Obrera, hija de Maura frontado y Jhonny Tilaca, residenciada en el sector la llanada barrio democracia, calle alcaldía, casa n° 43 (rancho de zinc) cerca del CDI y el mercadito, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-643-3080; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluida la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica a la referida imputada, la cual deberá ser trasladada hasta la sede del laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, el día 01-02-2012 a las 9:30 a.m., por lo que se ordena librar boleta de traslado y oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ