REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000212
ASUNTO : RP01-P-2012-000212

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2011), siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguaciles JESÚS LÓPEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000212, seguida al ciudadano siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000212, seguida en contra del ciudadano SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.952, nacido en fecha 11/06/1973, residenciado en la población de Yaguaracual, Carretera Nacional Santa Fe- Cumaná. Casa S/N°, al lado del Puente Yaguaracual, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el Defensor Privado Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, Abg. SIMON MALAVE CUMANA; quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 643781, y quien tiene su domicilio procesal en la Urbanización Cumaná II de esta ciudad, Manzana 1, N° 3, encontrándose presente el identificado profesional del derecho, el mismo aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, ya que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, fecha en la cual se constituye una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de patrullaje en la población de Yaguaracual, ubicada en la Carretera Nacional Santa Fe – Cumaná, llegaron hasta un sitio que funciona como una gallera, avistando en el sitio a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud sospechosa, y quien luego intentó evadir la misma presentándose una persecución, logrando los funcionarios darle alcance para luego informar a este ciudadano que iba a serle practicada revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P., en ese instante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana proceden a ubicar testigos instrumentales luego que salieron de la gallera, ya que en el interior de esta varios ciudadanos arremetieron en contra de la comisión, es de hacer notar que al serle efectuado chequeo a este ciudadano, los funcionarios le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón a este ciudadano un envoltorio de material sintético de tamaño regular contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, y dos envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, de la misma fue encontrada en poder del ciudadano la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.) en billetes de diversa denominación, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, a saber la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.), conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.952, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1973, venezolano, de estado civil, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Yaguaracual, Carretera Nacional Santa Fe- Cumaná. Casa S/N°, Kiosco de la Señora Norys Velásquez, al lado del Puente Yaguaracual, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre de esta ciudad; y expresando: la comisión de la guardia llegó allá porque yo no tenía permiso para vender licor en esa gallerita, preguntaron donde estaba Samir Aponte, y mi esposa dijo que estaba jugando gallos, ellos llegaron allí preguntaron por Samir Aponte y les dije que era yo, yo me fui a la casa y ellos me dijeron que era una orden de allanamiento, pero no tenía papel, el teniente dijo que me fuera con el para que no viera que me estaba sembrando droga, mi casa tiene 3 cuartos, revisaron todo, estaba una policía con ello, ellos consiguieron ese dinero que es de hacer mercado de la esposa mía, como no consiguieron nasa aun cuando pusieron la casa patas arriba preguntaron por los reales y mi mujer dijo que eran del negocio, del kiosco, como hay una persona al lado que vende verduras y como están envidiosos porque vendo cerveza y todo pero sin licencia, uno dice que vamos a soltar a Samir porque no encontraron nada y el teniente dice, no vamos a llevarlo al comando para ver si estos reales son del negocio o son de drogas, yo les dije que tenía todas las facturas del mercado, un guardia nacional encontró dos penquitas de monte nada mas y el guardia le dice teniente ve lo que conseguí y el teniente le dice trae eso para acá, donde encontraron las pencas agarraron 5 menores y un chamo de Arapito, me llevaron al comando y me esposaron a un container, allí les preguntaron a los menores que de quien era ese monte y los menores dijeron que del chamo de Arapito, le dieron una patada al chamo de Arapito y los menores le dijeron que la droga era del de Arapito, un guardia dijo para soltarme y el teniente dijo que no, que por esos reales me iban a pasar a Cumaná, luego me mandaron para PTJ, allí no me consiguieron nada, estaba una dama que se que es policía, yo tengo dos testigos que puse a ver, una se llama Carla y una se llama Mery Suárez, ellos no consiguieron nada y el teniente se puso bravo porque no encontró nada, ellos solo consiguen dos pencas de monte fuera de la gallera y la otra droga se la encuentran a uno en Playa Colorada que se llama Deivy Montes, todo es porque tengo una gallera sin tener permiso y sin licencia de licores, yo no tengo otro trabajo y me toca ayudarme con eso, tengo que ayudar a mi mamá que le van a mochar una pierna, a mi esposa y a mis dos hijos, yo si reconozco que me estoy presentando por cosas de droga, y es una que le encontraron a otro carajo y tengo pendiente juicio, como yo me estoy presentando ¿voy a andar vendiendo droga?, a mi no me consiguieron droga, esa testigo no apareció sino ahora. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “escuchada como ha sido la narración e imputación efectuada por el representante fiscal donde otras cosas señala que mi defendido es presunto auto o partícipe del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, las razones y circunstancias que ha narrado el representante fiscal, escuchada como ha sido la exposición de mi representado en esta sala, quien de manera clara, precisa y circunstanciada narra las circunstanciad e modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana realizan una aprehensión de conformidad con las previsiones del artículo 205 de la norma penal adjetiva y donde hacen entrever y asimismo dejan constancia en el acta policial que se levantare en el procedimiento que en fecha veintitrés (23) del presente mes y año, practican la detención de mi representado presuntamente por adoptar una actitud sospechosa y que ante tal particular proceden a ubicar a un presunto testigo del procedimiento que pudiese de cierta manera dar fe del procedimiento; ahora bien, puede apreciarse del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes entre otras cosas que funcionarios adscritos a dicha comisión practican revisión corporal a mi defendido en presencia del testigo procedimental aseverando pues en dicha acta policial que se le logra incautar a mi defendido en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de una presunta sustancia ilícita, asimismo una cantidad de dinero constante de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.), los cuales mi defendido en su declaración ha hecho referencia a la procedencia del mismo, adminiculada el acta policial cursante al folio2 y su vuelto, cursa acta de entrevista suscrita por una ciudadana quien asevera y así hace constar en su declaración que funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana solicitan su colaboración a los fines de realizar un procedimiento y en su presencia así lo manifiesta que dichos funcionarios encontraron una presunta droga en el bolsillo izquierdo del pantalón de mi defendido, circunstancia ésta que queda ratificada a una de las preguntas hechas por el órgano instructor. Ahora bien, es criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria, específicamente sentencia N° 277 expediente C10-149 de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de sala de casación penal, donde entre otras cosas establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado porque ello solo constituye un indicio de culpabilidad, referencia esta que dejo entrever a consideración de este honorable Tribunal en atención a que existe una real discordancia entre el dicho de las circunstancias de lugar de los funcionarios actuantes como del dicho del testigo instrumental. Es claro pues, y así ha sido entendido que el delito de sustancias estupefacientes, es un delito de naturaleza permanente donde la acción perdura en el tiempo y espacio, lo cual significaría y no es este el caso que mientras la sustancia ilícita se encontrase dentro del lugar se estaría ejecutando el delito, en atención a estas circunstancias estima quien aquí ejerce esta defensa técnica que de la narración en las circunstancias de tiempo, modo que cursan al acta policial y la declaración hecha por el testigo instrumental con las mismas no se llena el extremo contenido en el numeral 2 del artículo 250 del C.O.P.P., ello en razón a que no constituiría la existencia de fundados elementos de convicción para determinar participación o autoría de mi representado en los hechos, de igual manera y así quiero hacer acotación en atención a la manifestación hecha por el ciudadano representante de la vindicta pública relacionada a la existencia de peligro de fuga, dadas las circunstancias del tipo penal, así como el hecho que a mi representado se le hubiese instaurado proceso penal con anterioridad por este tipo de delito, en atención a ello se hace necesario mencionar que las circunstancias del peligro de fuga tal como así hace entrever el honorable fiscal, por las razones que ha esgrimido, el mismo se encuentra descartado ya que mi representado tiene un domicilio fijo establecido en el país, de igual manera puede verificarse en el sistema computarizado JURIS 2000 que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con un régimen de presentaciones periódicas por mas de 4 años, circunstancia esta que de una o cierta manera hace ver la voluntariedad del mismo en someterse a los procesos que se le hayan instaurado, mas aun desechado el peligro de fuga. En base a estas consideraciones, atendiendo el principio pro libertatis, considera quien aquí ejerce la defensa que los supuestos que motivan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, todo ello en armonía con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 44, 49 numeral 2 ambos de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P., es por todo ello tal y como he referido que en este estado ratifico y solicito la aplicación en contra de mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. De igual manera visto que en la presente fase existen diligencias que pudieran llegar a desvirtuar la comisión del hecho punible y la participación o autoría de mi representado, solicito no sea decretado el procedimiento especial por flagrancia y con ello el procedimiento abreviado. Finalmente solicito de este honorable Tribunal sirva expedirme copia simple del acta que se levante producto de la celebración de esta audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, fecha en la cual se constituye una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de patrullaje en la población de Yaguaracual, ubicada en la Carretera Nacional Santa Fe – Cumaná, llegaron hasta un sitio que funciona como una gallera, avistando en el sitio a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud sospechosa, y quien luego intentó evadir la misma presentándose una persecución, logrando los funcionarios darle alcance para luego informar a este ciudadano que iba a serle practicada revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P., en ese instante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana proceden a ubicar testigos instrumentales luego que salieron de la gallera, ya que en el interior de esta varios ciudadanos arremetieron en contra de la comisión, es de hacer notar que al serle efectuado chequeo a este ciudadano, los funcionarios le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón a este ciudadano un envoltorio de material sintético de tamaño regular contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, y dos envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, de la misma fue encontrada en poder del ciudadano la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.) en billetes de diversa denominación, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta policial cursante al folio 2 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; acta de entrevista cursante al folios 04 y su vuelto rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado; acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 07 en la cual se deja constancia de la colección de un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína de aproximadamente 14 gramos de peso, y dos envoltorios de material sintético de color blanco transparente contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana de aproximadamente 2 gramos; registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios 8 y 9 en los cuales se deja constancia de la incautación de un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína de aproximadamente 14 gramos de peso, y dos envoltorios de material sintético de color blanco transparente contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana de aproximadamente 2 gramos y de la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.) en billetes de diversa denominación; memorando Nº 9700-174-SDEC-0161, donde se deja constancia que el imputado registra una entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; acta de entrevista cursante al folio 11 rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado; experticia de reconocimiento legal S/N°, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., a varios ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, que suman la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.); en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, mas aun cuando de la revisión de actas en atención a lo señalado por el Defensor se observa que se encuentra especificado tanto en acta policial como en acta de entrevista que al practicarse revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P., se incauta al imputado en el bolsillo derecho del pantalón cierta cantidad de sustancia estupefaciente y en el bolsillo izquierdo una cantidad de dinero, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.952, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1973, venezolano, de estado civil, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Yaguaracual, Carretera Nacional Santa Fe- Cumaná. Casa S/N°, Kiosco de la Señora Norys Velásquez, al lado del Puente Yaguaracual, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta el aseguramiento del dinero incautado, a saber la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.), conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 de la mañana.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ