REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000218
ASUNTO : RP01-P-2012-000218

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ELIÉCER PERDOMO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000218, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.682, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23/03/1970, residenciado en la Urbanización Las Palomas, apartamento 01, piso 04, Cumaná del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ la Fiscal Quinta del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensora Pública Penal Primera Suplente Abg. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en Funciones de Guardia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inició al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien en este acto colocó a la disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.682, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23/03/1970, residenciado en la Urbanización Las Palomas, apartamento 01, piso 04, Cumaná del Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 12 del mediodía se presentó ante la Estación Policial (IAPES) del Terminal de Pasajeros de esta ciudad las ciudadanas Katiuska Arenas y Bezabeth Marval acompañada de su menores hijas Karedsy Rodríguez Arenas y Elizabeth Antón Marval, manifestando a los funcionarios destacados en la estación policial que sus hijas fueron ‘manoseadas’ por un ciudadano de nombre José Gregorio Hernández apodado ‘Goyo Peo’ en el sector de la Marina Cumanagoto por la parte de la Playa, y que este ciudadano podía ser ubicado por las adyacencias del Terminal de pasajeros, una vez escuchada la información los activos policiales y las progenitoras de las presuntas victimas proceden a realizar un recorrido a pie, al momento de salir del Terminal observan que el ciudadano en referencia se encontraba a poca distancia vistiendo un bermuda jeans franela azul oscuro con letras blanca con la inscripción ‘MAJOR’, y gorra de color rojo un ciudadano que presuntamente había abusado de las niñas. Quien al momento de ser capturado quedó identificado como JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ. Así mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. En virtud que no existen suficientes elementos que indiquen la comisión de un hecho punible, solicito la Libertad Sin Restricciones del precitado ciudadano, así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: De las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas no emergen la comisión de hecho punible alguno. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del ribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.682, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23/03/1970, residenciado en la Urbanización Las Palomas, apartamento 01, piso 04, Cumaná del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:15 P.M.,
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. EMILUZ BRITO