REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004036
ASUNTO : RP01-P-2011-004036


En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 09:30 AM; se constituye en la sala Nº 03 - B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil de sala VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004036, seguida contra del imputado: JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. YELITXZY GALANTÓN, la cual regenta la defensoría pública Nº 06. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 11 del Ministerio Publico, consignado en fecha 24-10-2011, cursante a los folios 41 al 46 de las presentes actuaciones, en contra del imputado: JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22-09-2011 los funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Gran Mariscal, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto que iban a alta velocidad, dándole la voz de alto acatando la orden, observando que el parrillero tomó una actitud nerviosa procediendo a indicarle los funcionarios a este ciudadano que si tiene algún objeto de interés criminalístico en su poder manifestando este ciudadano que no, por lo que se le indicó al conductor de la moto quien es moto taxista que sirviera como testigo de la revisión del ciudadano, procediendo a practicarle la misma observándole en la cintura debajo de la camisa adherido al cuerpo un arma de fuego tipo revólver , cañón corto, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón dos envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, en tal sentido, se procedió a informarle al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representación fiscal, expresando: Quiero que me manden al Internado Judicial y que me chequee un medico por que estoy orinando sangre, tengo piedras en los riñones, desde chamo. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON, quien expuso: revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público considera esta defensa que la misma no reúne los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del código orgánico procesal penal. Tal como lo manifestara esta defensora en la oportunidad de la audiencia de presentación, considera que la calificación del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente ha sido errónea habida cuenta que la relación clara precisa y circunstanciada para inferir que estamos en presencia de este tipo penal, no existe y por tanto contrario a ello no está claramente establecido el hecho por el cual hoy se acusa a mi defendido, violando de esta forma el aludido numeral segundo; en consecuencia tampoco se cumple el numeral tercero por cuanto a criterio de esta defensora no hay fundamento para la imputación efectuada, visto que tampoco han sido establecidos los elementos de convicción que la motivan, por todo lo anterior solicito que se declare inadmisible la acusación en contra de mi defendido. Como consecuencia de ello, solicito a la ciudadana juez, revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, habida cuenta que, si bien es cierto que el examen toxicológico, arrojo resultado negativo para cocaína, esto no significa que este ciudadano no sea consumidor, puesto que la presencia de la cocaína en sangre desaparece en menos de 24 horas, y a mi defendido dicho examen le fue practicado dos meses después de su detención, y esto por que la defensa hizo hincapié de que no se lo habían practicados sin embargo, el mismo examen arrojo resultado positivo para marihuana, con lo cual existe la presunción de que efectivamente es consumidor y se hizo poseedor de esta ultima en su sitio de reclusión a no tener acceso a la cocaína. Por ello esta defensora insiste en su alegato efectuado al momento de la audiencia de presentación de detenidos, que la condición o no de consumidor de droga, no puede estar supeditada a una diferencia mínima de dos gramos establecida como presunción en la ley, y en este caso especifico y con base al principio constitucional de presunción de inocencia no puede tomarse como base, cuando mi defendido es consumidor, recuérdese que el fin ultimo es la privación de libertad, cuando el pudiera estar la persona bajo una medida cautelar, bajo las condiciones que estime convenientes el tribunal. De considerar la ciudadana juez que los alegatos de la defensa no son suficiente para desestimar la acusación, en apego al principio de la comunidad de la prueba hace suya las promovidas por la representación fiscal. Igualmente pido el traslado de mi defendido al SAHUAPA a los fines de que sea atendido con URGENCIA por un profesional de la medicina. Finalmente solicito copia que se levante en esta audiencia. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal así como la calificación jurídica señalada, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del imputado JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales, es decir existen los datos completos que permiten identificar y ubicar a imputado y defensa, igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible acaecido el día 22-09-2011 los funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Gran Mariscal, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto que iban a alta velocidad, dándole la voz de alto acatando la orden, observando que el parrillero tomó una actitud nerviosa procediendo a indicarle los funcionarios a este ciudadano que si tiene algún objeto de interés criminalístico en su poder manifestando este ciudadano que no, por lo que se le indicó al conductor de la moto quien es moto taxista que sirviera como testigo de la revisión del ciudadano, procediendo a practicarle la misma observándole en la cintura debajo de la camisa adherido al cuerpo un arma de fuego tipo revólver , cañón corto, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón dos envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, en tal sentido, se procedió a informarle al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la solicitud del enjuiciamiento del imputado, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas con señalamiento de su idoneidad y pertinencia. Se desestima en consecuencia el petitorio de la defensa. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico, igualmente se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ si admitían los hechos, manifestando: no admito los hechos, deseo ir a un juicio oral y publico. Cuarto: Visto que el acusado de autos manifestó su deseo de querer ir a juicio oral y público, este tribunal dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sexta: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días para que concurra antes el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Séptima: En relación a la revisión de medida privativa solicitada se ACUERDA mantener la Privativa de libertad en razón de que pese a que ya se presento acusación formal admitida totalmente el día de hoy, aun subsisten los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP, persistiendo las condiciones bajo las que fue impuesta en la fase inicial del proceso el 24/09/2011, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, lugar a donde el mismo acusado manifestó su deseo de ser trasladado. Octava: A los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la salud, oida la solicitud de la defensa y del acusado, se acuerda su traslado al SAHUAPA para el día de mañana 19/01/2012 a las 8:00 am a los fines de que sea evaluado en el área de emergencia. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA



EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN