REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005621
ASUNTO : RP01-P-2009-005621
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto a partir del día Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio N° 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de Jueces, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien Visto la solicitud interpuesta por la abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano MARDONIO JESÚS BERMÚDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO, cedula de identidad número 4.945.109, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 25 de diciembre de 2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO, en contra del ciudadano MARDONIO JESÚS BERMÚDEZ MEDINA, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que el día, 24, en horas de la tarde, en su casa ubicada en la calle Carabobo, casa sin numero frente a la papelería las 3 Marias, su esposo Mardonio Jesús , ,la agredió con un palo de escoba de metal y le causó una lesión en el brazo”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico legal practicado a la victima y en virtud de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer victima debe ser certificado por un experto forense y siendo que no consta examen medico ni existe la posibilidad de ordenar una medicatura , así miso manifiesta no contar con testigos que corroboren su denuncia.- Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ, así mismo se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico practicado a la ciudadana antes mencionada en virtud de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer victima debe ser certificado por un experto forense y siendo que no existe la posibilidad de ordenar una medicatura , así miso manifiesta la victima no contar con testigos que corroboren su denuncia y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MARDONIO JESÚS BERMÚDEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.983.854, de estado civil casado, natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 23-02-56, hijo de los ciudadanos Mardonio Bermúdez y Carmen Medina, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la calle Carabobo, Sector las taparitas, al frente de la papelería Las Tres Marías, casa Nº 3, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ GALLARDO, cedula de identidad número 4.945.109, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ENRIQUEZ