REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000162
ASUNTO : RP01-P-2012-000162

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados JULIO CESAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.059, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Florencia Boada y Santos ramos, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Carretera Nueva, Casa n° 47, casa fachada de color azul, fabricadas de paredes de bloques y techo de zinc, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cerca de la bodega de Rafa, y JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, no recuerda el numero de cedula, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/09 no recuerda el año de nacimiento, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Rafaela Rodríguez y Alexis Brito, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Cerro Bella Vista, Casa S/N, Municipio Ribero, del Estado Sucre, casa de barro, cerca del Mercado, para arriba del Cerro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados JULIO CESAR BOADA y JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensora Publica Tercera ABG. SUSANA BOADA en sustitución de la Defensoría Publica Sexta. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CESAR BOADA y JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO, por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2012. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados JULIO CESAR BOADA y JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: JULIO CESAR BOADA No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando: JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: Oído lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas las actas procesales, al folio 4 esta el acta de entrevista del ciudadano Luís José Lezama, manifiesta que el vio a José Daniel Brito alias Churruco y que el mismo estaba solo, al folio 5 esta la entrevista de Francisco Boada Chacón que solo vio al muchacho llamado churito y que estaba solo, es por ello que esta defensa no entiende como le imputa el delito a Julio Cesar Boada quien ni siquiera fue visto por los testigos ni le fue encontrado ningún objeto de interés ctiminalistico, es por ello Ciudadano Juez que considera esta Defensa que a julio Cesar Boada se le debe dar su libertad sin restricciones y a Jose Daniel imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento hasta tanto el Ministerio Público continué con la investigación: así mismo al folio 10 esta el memorandum del CICPC, donde se observa que mis defendidos no registran entradas policiales, así mismo solicita que las presentaciones deben realizarse por Cariaco, en virtud que los mismos carecen de recursos económicos para trasladarse periódicamente a esta ciudad. Solicito copia del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra de los imputados de autos JULIO CESAR BOADA y JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20 de Enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, cuando reciben llamada radial indicando que en la localidad en un establecimiento comercial se había producido un robo, por lo que se trasladan al lugar, donde se entrevistan con la victima del presente asunto, quien les informa que por olvido dejo la Santa Maria de su negocio sin colocarle candados, ocasión esta que aprovechan los imputados de autos, para meterse y llevarse el licor, cigarrillos y aproximadamente 1.500,00 Bolívares en efectivo, quienes presuntamente fueron vistos por varios ciudadanos residentes de la comunidad al momento de salir del negocio; indicando a su vez, que dos de esos ciudadanos vivían en el sector cerro de muelle de Cariaco, hasta donde se traslada la comisión, para ubicarlos y aprehenderlos, ubicando la residencia de Daniel Brito Rodríguez, quien recibe a la comisión ingiriendo licor, quien se encontraba en compañía de un sujeto conocido como el piña, a quien se le incauta proveniente de su pantalón, una bolsa de color blanco y verde, contentiva de dinero en efectivo, razón por la cual se procede a la aprehensión de los mismos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa acta policial de fecha 20/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03, cursa acta de denuncia, suscrita por la victima del presente asunto, ciudadano Manuel Antonio Hernández Sojo, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís José Lezama, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Velio Boada Chacón, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-S/N, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dan cuenta de que los imputados de autos, no presentan registros policiales; al folio 11, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre el dinero incautado; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; no así el peligro de fuga ni de obstaculización, por no colocarse de manifiesto el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años de prisión en su limite máximo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en relación al imputado JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ. Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JULIO CESAR BOADA no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado JULIO CESAR BOADA y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado JULIO CESAR BOADA y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad de JULIO CESAR BOADA pedida por la Defensora Pública y en consecuencia sin lugar el petitorio del Ministerio Público, referido al otorgamiento de una medida de coerción personal; por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 5, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DANIEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, no recuerda el numero de cedula, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/09 no recuerda el año de nacimiento, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Rafaela Rodríguez y Alexis Brito, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Cerro Bella Vista, Casa S/N, Municipio Ribero, del Estado Sucre, casa de barro, cerca del Mercado, para arriba del Cerro_, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIO RIBERO, DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PROPIEDAD DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO. Así mismo, DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del imputado JULIO CESAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.059, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Florencia Boada y Santos ramos, y residenciado en la Comunidad de Muelle de Cariaco, Sector Carretera Nueva, Casa n° 47, casa fachada de color azul, fabricadas de paredes de bloques y techo de zinc, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cerca de la bodega de Rafa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SOJO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boletas de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese al Juzgado del Municipio Ribero, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.