REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005165
ASUNTO : RP01-P-2011-005165

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATE, en la causa seguida contra el ciudadano GEOVANNY JOSÉ PAREJO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.664.591, de 38 años de edad, nacido el 18/12/1.973, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Raiza Márquez y Luís Parejo y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Frente a los Veteranos, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por la ABG. MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASÍ SE DECIDE, conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 17 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Gran Mariscal, avistan a un sujeto que al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, indicándole que se le haría una revisión corporal, llamando a dos ciudadanos que estaban en el lugar, a los fines de que fungieran como testigos en la revisión, en la que se logra incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una cajita pequeña, color anaranjado con tapa blanca, contentiva en su interior de 56 fragmentos de una sustancia granulada de color beige, presuntamente Crack, por lo que se procedió a la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas.-

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Tres Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, lo que se desprende de la experticia química N° 9700-162-T-1561-11; también se tiene la experticia toxicológica in vivo N° 9700-162-T-01560-12, en la cual se establece que el imputado GEOVANNY JOSÉ PAREJO MÁRQUEZ, es consumidor de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano GEOVANNY JOSÉ PAREJO MÁRQUEZ, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 17 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Gran Mariscal, avistan a un sujeto que al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, indicándole que se le haría una revisión corporal, llamando a dos ciudadanos que estaban en el lugar, a los fines de que fungieran como testigos en la revisión, en la que se logra incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una cajita pequeña, color anaranjado con tapa blanca, contentiva en su interior de 56 fragmentos de una sustancia granulada de color beige, presuntamente Crack, por lo que se procedió a la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-1561-11 cursante al folio Treinta y Tres (33) del Expediente, se determinó que es Cocaína Base Tipo Crack con un peso de Tres Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio Treinta y Dos (32), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-01560-12, en la cual se establece que el imputado GEOVANNY JOSÉ PAREJO MÁRQUEZ, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano GEOVANNY JOSÉ PAREJO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.664.591, de 38 años de edad, nacido el 18/12/1.973, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Raiza Márquez y Luís Parejo y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Frente a los Veteranos, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Cesa así cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano GEOVANNY JOSÉ PAREJO MÁRQUEZ, por la presente causa. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA DE HOY 09 DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con el objeto de imponer al ciudadano GEOVANNY JOSÉ PAREJO MÁRQUEZ, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad; esto en virtud de que para la fecha en mención se encuentra pautado por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de decisión de auto de fecha 06/01/2012. Líbrese Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 09 días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRR