REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000239
ASUNTO : RP01-D-2009-000239

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: DUGLEIDYS BENÍTEZ FAJARDO y JESÚS VELÁSQUEZ RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
ACUSADO: XXXXXXXXX
VÍCTIMAS: JORGE LUIS COLINA y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXX, venezolano, de 20 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, soltero, nacido en fecha 02/09/1991, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal, y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Los hechos ocurrieron en fecha 02/08/09, en el Barrio Ezequiel Zamora de la Urbanización El Peñón, cuando las víctimas de autos, ciudadanos JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO, fueron despojados de sus pertinencias, por parte de tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego, los interceptaron y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, tales como cadenas y teléfonos celulares; en ese momento las víctimas observaron a funcionarios policiales adscritos al IAPES, que se encontraban realizando labores de investigación por el sector el peñón, a quienes le informaron lo sucedido y se procedió a realizar una búsqueda, logrando avistar a unos ciudadanos a quienes interceptaron por las características aportadas por las victimas, practicándose la detención, quedando identificados los adolescentes como XXXXXX y XXXXXX. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO, en virtud que las víctimas fueron amenazadas por arma de fuego; igualmente alegó la fiscal, que el ministerio público se encargara de traer ciertos medios probatorios para probar la responsabilidad del hoy acusado, entre ellas el Cabo Primero Julio González y Luís Cabeza, Admar Rojas, adscrito al CICPC quien realizó las experticia, el testimonio de Horacio Rodríguez, quien realizó la inspección de los hechos, la declaración de las víctimas JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO y el ciudadano Luís Valentín Cabeza Gutiérrez testigo de los hechos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Igualmente, solicitó que de resultar probado que el referido adolescente es responsable del hecho descrito, solicita que sea sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de 5 años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que:
<<... En mi condición de defensora pública represento en este momento al ciudadano XXXXXXX, de conformidad con el artículo 544 de la LOPNNA y 49 Constitucional, éste adolescente ha llegado hasta esta fase de juicio por cuanto ha manifestado no ser responsable del delito atribuido por el fiscal del ministerio público, esperemos que con todas las pruebas que vendrán a deponer se demuestre la inocencia que él alega, y que el Ministerio Público por cuanto es quien tiene la carga de la prueba le toca demostrar con sus medios probatorios que el ciudadano XXXXXXX es responsable del delito atribuido, por lo que solicito al Tribunal se ordene la apertura a las recepción de las pruebas. Es todo.…>>


El acusado, XXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 02/08/09, en el Barrio Ezequiel Zamora de la Urbanización El Peñón, cuando las víctimas de autos, ciudadanos JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO, fueron despojados de sus pertinencias, por parte de tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego, los interceptaron y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, tales como cadenas y teléfonos celulares; en ese momento las víctimas observaron a funcionarios policiales adscritos al IAPES, que se encontraban realizando labores de investigación por el sector el peñón, a quienes le informaron lo sucedido y se procedió a realizar una búsqueda, logrando avistar a unos ciudadanos a quienes interceptaron por las características aportadas por las victimas, practicándose la detención, quedando identificados los adolescentes como XXXXXX y XXXXXX. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de ROBO AGRAVADO.

En relación a la autoría del ciudadano XXXXXX en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de la declaración de la víctima, funcionarios y experto, que comparecieron a deponer ante este Tribunal; si bien es cierto, son coincidentes entre sí, en lo que respecta a la forma en que ocurrieron los hechos, sin embargo, de la declaración de éstos, no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad, respecto del acusado XXXXXXXX, toda vez que los mismos manifestaron no reconocer al acusado, como una de las personas que despojaron bajo amenaza de muerte a las víctimas; así mismo alegaron, que debido al tiempo que había transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la fecha del juicio no podían recordar quienes eran las personas que habían cometido el hecho; por lo cual considera este Tribunal, que en el presente juicio oral y reservado, a pesar de haber quedado demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no quedó demostrada la participación del ciudadano XXXXXX, en el delito de ROBO AGRAVADO, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración del experto, funcionarios y víctima que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 02/08/09, en el Barrio Ezequiel Zamora de la Urbanización El Peñón, las víctimas, ciudadanos JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO, bajo amenaza de muerte fueron despojados de su pertenencias, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos; razón por la cual, a criterio de este tribunal, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal Mixto, mediante la exposición que hicieren los funcionarios LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ALFONSO, la víctima JORGE LUIS COLINA ROJAS y el experto ADMAR JOSÉ ROJAS VALLEJO, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del experto ADMAR JOSÉ ROJAS VALLEJO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.445.521, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expuso: “Se me comisionó realizar una inspección, un reconocimiento legal y un avalúo real. La inspección se realizó en la Urbanización El Peñón, Barrio Ezequiel Zamora, Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre. Se trataba de un Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública debidamente asfaltada de dos canales de circulación, orientada en sentido este-oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular con sus respectivos postes de alumbrado público, de ambos lados se observan sistemas de aceras de concreto, cunetas en sentido norte y sur respectivamente, se observan viviendas familiares, tomando una de esta como punto de referencia. Realicé experticia de reconocimiento legal a unas piezas consistentes en un arma de fuego para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, elaborada en metal de color plateado, marca cavavenca, calibre 12 mm. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Y la otra pieza consistía en un fascimil en forma de pistola, su parte inferior y superior elaborada en material sintético de color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unido por medio de dos tapas de color negro. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Como conclusión se tiene que con el arma de fuego tipo escopeta en su estado y uso original se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada como objeto contundente. También realicé experticia de avalúo real a unas piezas consistente en un teléfono celular marca sony Ericsson elaborado en material sintético color gris y componentes electrónicos de fabricación brasileña constante de batería y su chip. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo avaluado en Bs.100,00. Un teléfono celular marca Samsung elaborado en material sintético color rosado y componentes electrónicos de fabricación coreana, constante de batería y su chip. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo avaluado en Bs. 500,00. Una cadena elaborada en metal de color plateado conformada por eslabones y una longitud de 48 cm, la misma presenta su respectivo dije de forma de cristo. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, siendo avaluado en Bs. 100,00. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la finalidad de realizar la inspección del lugar es saber el lugar específico donde sucedió el hecho, saber como esta, si está bien alumbrado es para saber la parte física de un lugar. Que realizó la inspección en el barrio Ezequiel Zamora de la urbanización el peñón. Que el acceso en ese lugar, es una calle de doble vía. Que esa calle permite el paso de vehículos. Que la finalidad de la experticia de avalúo real, es determinar el estado en que se encuentra el objeto y se llama avaluó real porque se trata de un objeto recuperado de un robo. Que el procedimiento mediante el cual llegan a sus manos esos objetos es el siguiente: eso fue traído por una comisión policial al jefe de guardia y llega a sus manos a través de una cadena de custodia. Que las características de las cosas objeto del avalúo eran un teléfono celular marca sony Ericsson, elaborado en material sintético color gris y componentes electrónicos de fabricación brasileña constante de batería y su chip. Un teléfono celular, marca Samsung, elaborado en material sintético color rosado y componentes electrónicos de fabricación koreana constante de batería y su chip. Una cadena elaborada en metal de color plateado conformada por eslabones y una longitud de 48 cm, la misma presenta su respectivo dije de forma de cristo. Que la experticia de reconocimiento legal se hace con el objeto de saber en que estado se encuentra el objeto que fue recuperado. Que cuando dice que la escopeta se encuentra en regular estado de uso y conservación no sabe si funciona o no el arma, porque eso corresponde a otro experto pero él se limitó al estado físico en que se encuentra esa pieza, que estaba entre buena y mala. Que un fascimil es lo que llaman una pistola plástica que trae municiones de material sintético que son como unas pelotitas. Que recibe esas armas mediante una cadena de custodia que es una especie de acta donde se deja constancia lo que se recibe y de manos de quien se recibe. Que hizo esa inspección con el agente Horacio Rodríguez. Que pertenece a la parte técnica y que Horacio Rodríguez a la policial, agente investigador. Que no se colectó alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso. Que la experticia de avalúo real y la de reconocimiento legal las hizo solo. Que cuando hizo la experticia de avalúo real, no le fueron suministradas las facturas originales de los objetos. Que él no pudiera decir o determinar a quien pertenecían esos objetos a los que se le realizó las experticias. Que solo determinó en la experticia que es elaborado en metal de color plateado. Que corresponde determinar que tipo de material es la cadena a otro experto, que se imagina que el físico comparativo.
2.- Con la declaración de la víctima, ciudadano JORGE LUÍS COLINA ROJAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.045.178, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Chofer, quien manifestó: “Eso fue mas o menos en el mes de Agosto y como cuatro años, y yo iba con mi pareja, íbamos para la casa de ella y cuando estábamos llegando hacia la casa de ella se apareció un muchacho mayor con otros dos mas que eran menores y el muchacho mayor nos despojo de las pertenencias y unos de ellos golpeó a mi pareja y el que tenia la escopeta yo le caí encima y nos fuimos a los golpes y de allí ellos salieron corriendo y se fueron para una casa y de allí se aparecieron unos funcionarios para buscar a esas personas que se metieron para esa casa. Es todo. Al ser interrogado por las partes señaló: Que los hechos sucedieron en un terreno ubicado por los lados del Peñón, en una OCV. Que el nombre de su concubina es Maria de los Ángeles. Que de las personas que estaban en el hecho el mayor era quien estaba armado. Que cuando esas personas se presentaron armados, el mayor lo golpeó en el codo. Que fue despojado de sus pertenencias, de la cadena, el teléfono celular y de unos reales. Que a su concubina la despojaron de una cadena. Que puede decir que los otros que acompañaban al mayor eran menores por la contextura. Que la contextura de esas personas menores eran las siguientes: El grande era como de la contextura de él y los otros eran delgados y flacos. Que Cuando estában forcejeando con el armamento golpeó a uno de ellos, porque uno de ellos golpeo a su cónyuge y eso le molestó y decidió forcejear con el muchacho que tenia el arma, que era el mayor. Que luego ellos arrancaron a correr y por eso decidió perseguirlos y de allí llegaron a la casa donde estaban y estaban allí unos niñitos y otros menores mas. Que el mayor era un poquito más alto que él, un poco más gordo que él y otros uno era blanco y eran mas delgados. Al preguntársele ¿Se encuentra en esta sala una de esas personas que participó en ese hecho?, respondió: Eso ya tiene como 4 años y acordarme es difícil, porque en aquel tiempo venia con mi pareja de la casa de mi suegra y yo estaba paloteado y no me acuerdo físicamente bien, no recuerdo. Que le dijo a los funcionarios que si le podían hacer el favor para que los muchachos que estaban dentro de la casa le entregaran sus pertenencias y que le dijo tranquilo. Que los Funcionarios fueron a buscar a esas personas para ver si podían buscar las pertenencias. Que él les manifestó las características de las personas que cometieron el hecho, de los que me habían robado y se metieron a la casa. Que se refiere a la casa de las personas que se introdujeron cuando lo despojaron de sus pertenencias. Que esa casa queda en la entrada del Peñón. Que sabe que esas personas entraron a esa casa porque iban detrás de ellos, él y su pareja los vieron. Que los tres se metieron en esa misma casa. Que Un policía estaba con él y estaba en la parte del frente de la casa y dos estaban en la parte de atrás de la casa y los consiguieron y había tres niños y otros chamos más. Que después que consiguieron a esas tres personas los montaron en la patrulla y se los llevaron. Que cuando vio que los montaron en la patrulla, los reconoció y manifestó que esas personas lo habían robado. Que no recuperó sus pertinencias. Que de los tres quien lo despojó de sus cadenas y de su teléfono celular era Uno de los menores. Que ese menor fue el único que le quitó todo. Que mientras ese menor le quitaba la cadena y el celular el otro menor estaba parado. Que no sabría decir si su concubina reconoció a esas personas en ese momento. Que su concubina fue con él para ese lugar a buscar a esas personas. Que no había visto a esas tres personas en otra oportunidad. Que su concubina no llegó a comentarle si ella los conocía o no. Que las características del arma que tenían ellos en ese momento era Un arma recortada, como la que usan los vigilantes. Que a esas tres personas al momento que las montan en la patrulla se las llevaron por los lados de Brasil, a una comandancia. Que las características de la cadena que le despojaron y del teléfono son una cadena delgada de plata y un teléfono Samsung. Que a su concubina la despojaron de una cadena y unos reales que tenia él en su cartera. Que la cadena de su concubina era delgada más delgada que la de él. Que aparte del mayor las otras dos personas no estaban armadas. Que los hechos sucedieron aproximadamente a las 6 a 6:30 de la mañana. Que declaró en la Fiscalía. Que él y su concubina fueron despojados de Dos cadenas. Que esas cadenas eran de Plata. Que su cadena le costó 800 y la de ella 650 bolívares. Que él la compró en Caracas. Que le dieron facturas cuando las compró. Al preguntársele Usted en algún momento consignó las facturas en el procedimiento? Manifestó lo que me dieron fue un recibo. Que no lo consignó en el expediente. Que no le regresaron esas cadenas, que eso está en PTJ todavía, la cadena y el teléfono. Que en ningún momento durante la investigación de este caso, fue al CICPC a realizar un reconocimiento en ruedas de individuos. Que su concubina tampoco fue a ningún reconocimiento en rueda de individuos. Que de ese golpe que dice que recibió, el medico forense le hizo una experticia. Que a su concubina no le hicieron examen medico legal, que a ella solo le jalaron los cabellos. Que a su concubina además de la cadena le despojaron los reales de él. Que la marca del celular del cual fue despojado era Samsung. Que el teléfono lo compró su cuñada que es hermana de su concubina y se lo regaló a su concubina. Que su concubina no presentó la factura de ese celular para el procedimiento, que en PTJ estaban pidiendo factura y algo más pero no recuerda y era para retirar eso. Que él no fue a reclamar eso, porque su cuñada tenía la factura del teléfono. Que eso tiene que pasó eso 4 años. Que todavía no ha recuperado esas pertenencias porque se le extravió el recibo de la cadena y la factura del teléfono la tiene la hermana de ella y esta en Caracas y por eso no pudo retirar las pertenencias. Que el color del otro menor de edad que estaba en el hecho era más oscurito que el otro menor que era blanquito. Que de los dos menores le quitó sus pertenencias el blanquito.
3.- Con la declaración del ciudadano LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, quien en calidad de funcionario y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.269.758, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES y expuso: “Dra. Por el tiempo que tiene del año 2009 trato de recordar el procedimiento y no recuerdo, yo hago varios procedimientos y de tantos procedimientos, primera vez que me llaman y lo hicieron anoche, y no recuerdo bien, yo iba de patrullaje por el sector del peñón, y unos ciudadanos nos manifestaron que habían sido objeto de robo por tres ciudadanos sin camisa, luego fueron detenidos y la ciudadana los identificó como los que les habían quitado una cadena y un celular, a uno de ellos se le incautó una escopeta. Es todo”. Al ser interrogado por las partes señaló: Que el procedimiento se realizó en una de las entradas de la urbanización el peñón. Que su función en ese procedimiento era el conductor de la patrulla. Que hizo el procedimiento en compañía del funcionario Julio González. Que la detención la hace su compañero ya que él conducía la unidad. Que la evidencia que mencionó la incautó su compañero que fue quien hizo la revisión. Que tuvieron conocimiento de la situación por un ciudadano y una ciudadana que manifestaron que habían sido objeto de robo. Que el tiempo que tienen como policía es 7 años. Que ha realizado varios procedimientos. Que en el sector del peñón ha realizado varios porque tenia cuatro años trabajando en ese sector. Que a los detenidos les hicieron revisión corporal. Que él se bajó de la unidad para acompañar y apoyar a su compañero. Que eso fue en la madrugada amaneciendo, que no recuerdo bien la hora. Que las personas que le indicaron del robo le dijeron que unos muchachos venían con un armamento y los atracaron. Que no pidieron ayuda o refuerzo.
4.- Con la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ALFONZO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.337.366, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: nos encontrábamos de patrullaje por el peñón cuando dos personas se acercaron a la unidad, era una pareja y nos notificaron que habían sido robados y les indique que se subieran en la unidad para ver si podían identificar a los autores y se montaron y en el recorrido avistaron a tres personas indicando que esos eran los sujetos que los habían robado, por lo que les dimos la voz de alto y los mismos no pusieron resistencia y a uno de ellos se le incauto una escopeta calibre 12 y respondía al nombre de XXXXXXX creo y habían otros dos y uno de ellos se llama XXXXXXX y se le incautó una pistola de juguete y un celular rosado y gris y el otro no recuerdo el nombre se le incautó una cadena con un cristo y un celular negro marca Samsung, los montamos en al unidad y los trasladamos al comando de brasil para hacer el procedimiento legal y de ahí los trasladamos luego a la PTJ. Es todo. Al ser interrogado por las partes señaló: Que realizó ese procedimiento en el Peñón, cerca de una vivienda; Que eso fue en agosto del 2009. Que las personas que se le acercaron le manifestaron que los habían despojado de sus pertenencias. Que esas personas le explicaron que las personas que los despojaron de sus pertenencias estaban armadas y los robaron. Que cuando logran avistar a esas personas estaban con las victimas a bordo de la unidad para que ellos identificaran a los que los robaron. Que en ese momento cuando detienen a las personas fueron reconocidas por las victimas, que ellos mismos dijeron esos son los que nos robaron y por eso pararon la unidad y les dieron la voz de alto. Que las personas a quien le incautaron las evidencias fueron las mismas reconocidas pro las victimas. Que al incautar las evidencias las victimas las reconocieron como suyas. Que los ciudadanos que resultaron detenidos cuando los avistaron iban directo hacia una vivienda. Que no recuerda si aparte de los celulares, las armas y la cadena hubo alguna otra evidencia. Que después que incautan las evidencias las trasladaron a brasil con la pareja victima y los tres detenidos. Que cree que esas evidencias fueron trasladadas a la PTJ y se le hizo cadena de custodia. Que no recuerda las características de las personas que detuvieron en ese momento. Que en cuanto a si eran adultos o menores, cree que uno de ellos era mayor, no sabe los otros dos. Que esas personas para ese momento cuando los montaron en la unidad estaban sin camisa. Que las dos personas que los avistaron a ellos eran una pareja, una mujer y un hombre. Que esas personas no estaban heridas. Que cuando practicó el procedimiento los que detuvieron no pusieron resistencia. Que no recuerda que hora era cuando practicaron el procedimiento. Que cuando practicó el procedimiento estaba acompañado por el distinguido Luis Cabeza, que era el conductor de la unidad. Que él presenció la revisión corporal que se realizó. Que recuerdo que se incautaron dos celulares y una cadena con un cristo. Que el Sr. de la pareja se encontraba bien, que no se notaba que hubiera ingerido alcohol; Es todo. Al ser todas analizadas estas declaraciones, en su conjunto, se pudo concluir que quedó probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en el constreñimiento a dos personas bajo amenaza de muerte para sustraerle sus pertinencias, así mismo, quedó probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto Admar José Rojas Vallejo; pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar el lugar del sitio del suceso y los objetos incautados en el procedimiento.

Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tales como la experticia de reconocimiento legal Nº 462, de fecha 02-08-2009; experticia de avalúo real N° 081, de fecha 02-08-2009 e inspección Nº 2359, de fecha 02-08-2009; los cuales, al ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de unas evidencias, consistentes en un arma de fuego, tipo escopeta, marca cavavenca, calibre 12 mm, seriales 35868 y un facsímile en forma de pistola, de color plateado con empuñadura de color negro. Igualmente, de la existencia de un teléfono celular, marca sony Ericsson, modelo J100i, color gris; un teléfono celular, marca samsung, modelo SGH-X836, color rosado y una cadena elaborada en metal de color plateado, conformada por eslabones y una longitud de 48 cm con un dije de forma de cristo.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que si bien es cierto quedó probada la existencia del hecho, la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultaron víctimas los ciudadanos JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, pues la propia víctima declaró al preguntársele ¿Se encuentra en esta sala una de esas personas que participó en ese hecho?, respondió: Eso ya tiene como 4 años y acordarme es difícil, porque en aquel tiempo venia con mi pareja de la casa de mi suegra y yo estaba paloteado y no me acuerdo físicamente bien, no recuerdo; por otra parte, los funcionarios actuantes en el procedimiento manifestaron, por su parte, el funcionario LUIS VALENTÍN CABEZA GUTIÉRREZ, que por el tiempo que tiene del año 2009 trata de recordar el procedimiento y no recuerda, que hace varios procedimientos y de tantos procedimientos, primera vez que lo llaman y lo hicieron en la noche, y no recuerda bien, que iba de patrullaje por el sector del peñón, y unos ciudadanos les manifestaron que habían sido objeto de robo por tres ciudadanos sin camisa, luego fueron detenidos y la ciudadana los identificó como los que les habían quitado una cadena y un celular, a uno de ellos se le incautó una escopeta; es decir no señaló quienes eran los responsables del hecho. Por otra parte, el funcionario JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ALFONZO, señaló: Que no recuerda las características de las personas que detuvieron en ese momento. Que en cuanto a si eran adultos o menores, cree que uno de ellos era mayor, no sabe los otros dos.
Al ser todas analizadas estas declaraciones, en su conjunto, se pudo concluir que quedó probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en el constreñimiento a dos personas bajo amenaza de muerte para sustraerle sus pertinencias, así mismo, quedó probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto Admar José Rojas Vallejo; pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar el lugar del sitio del suceso y los objetos incautados en el procedimiento; Ahora bien, ello no compromete la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto de Juicio, concluye que sobre la base de lo acontecido en el presente juicio y con el conocimiento de que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación del acusado, se concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del adolescente XXXXXXXX, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como expertos, funcionarios y víctima, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Mixto considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 02/08/09, en el Barrio Ezequiel Zamora de la Urbanización El Peñón, cuando las víctimas de autos, ciudadanos JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO, fueron despojados de sus pertinencias, por parte de tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego, los interceptaron y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, tales como cadenas y teléfonos celulares; Pues, si bien es cierto queda clara la existencia del delito de robo agravado, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ya que tal y como lo manifestaran los funcionarios actuantes en el procedimiento y la víctima, que comparecieron a deponer en la sala de juicio, no recordaron las características de los responsables del hecho y no pudieron precisar si el acusado de autos era una de las personas que participaron en fecha 02/08/09, en el delito de robo agravado suscitado en el Barrio Ezequiel Zamora de la Urbanización El Peñón, cuando las víctimas de autos, ciudadanos JORGE LUIS COLINA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES BRITO fueron despojadas de sus pertinencias bajo amenaza de muerte.

En virtud de lo expuesto este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de la participación del acusado, en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara POR UNANIMIDAD ABSUELTO al ciudadano XXXXX, venezolano, de 20 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, nacido en fecha 02/09/1991, hijo de XXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS COLINA y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LOS JUECES ESCABINOS
DUGLEIDYS BENÍTEZ FAJARDO JESÚS VELÁSQUEZ RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL