REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000028
ASUNTO: RP11-P-2012-000028


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha nueve (09) de Enero de 2.012, siendo las 05:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado del Secretario de guardia Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener como abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que el Estado se le asigna un defensor público y es el Abg. Eduardo Villalba, quien se encuentra de guardia el cual se hace pasar a la sala y quien expone a viva voz: acepto la defensa conferida por el ciudadano MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA y se impone de las actas procesales.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ. En virtud de que en fecha 08/01/12, siendo las 08 AM se presentas dos ciudadanos a esta sede a los fines de colocar denuncia por uno de los delitos contra la propiedad quedando identificados como ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ , procedimos a tomarles la entrevista y luego en virtud de que una de las victimas conoce de referencia a uno de los imputados procedimos a trasladarnos hasta la residencia del mismo, siendo infructuosa su ubicación, posteriormente procedimos a realizar recorridos por la zona avistando a un ciudadano con las mismas características aportada por las victimas, en ese momento lo abordamos y procedimos a realizarle una inspección corporal amparada en lo establecido en el articulo 205 de COPP, logrando incautarle un teléfono Black Berry propiedad de las victimas, identificando en ese momento al imputado como MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, de 19 años de edad, titular 24.716.252, informandole el motivo por lo cual queda detenido, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de el imputado MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dicho ciudadano es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, Venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-02-1992, de profesión indefinida, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.716.252, hijo de: Luisa Herrera y padre desconocido, residenciado: la calle independencia, nro 25 del Sector Chuare de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al recepto constitucional “.
El Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa siendo el momento oportuno solicito a la ciudadana Jueza se aparte de la misma, razón que los hechos presentados no corresponden de acuerdo con la información suministrada por mi representado a la realidad acaecida en fecha 07-01-12, aunado a esto esta defensa observa tal y como se desprende del folio 9 y 10, donde se plasma entrevista realizada a la victima Alejandra del Carmen Gómez y Alberto José Rojas de los hechos hoy debatidos sucedieron a las 11:20 de la noche, del día arriba mencionado (07-01-12), y la captura se efectúa el día 08-01-12 a una hora aproximada después de las 09:00 a.m., lo que deja ver ciudadana Jueza el vicio que se encuentra contenido en el presente procedimiento en tanto que pasaron mas de 09 horas para la detención de mi representado, echando por tierra la calificación de flagrancia contenida en el articulo 248 del COPP, y esta en completa contravención el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas allá ciudadana Jueza se observa al folio 11 acta policial del presente procedimiento donde se observa la carencia de testigos presénciales para el monto de la detención de mi representado a pesar de que fue en un sitio publico, por lo cual esta defensa que no existe merito ni elementos probatorios necesarios para imputar cualquier tipo de responsabilidad a mi representado en el referido hecho punible, por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza solicito con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenida en el articulo 8 y 9 del COPP, respectivamente y en base a la excepcionalidad de la media privativa de libertad y a la buena conducta predelictual de mi defendido se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mi defendido por no encontrarse el mismo incurso en este delito. Así mismo solicito copia simple de acta. Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, donde solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ, así mismo oída los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Plena, de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJAS DOMINGUEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran al mismo son de fecha reciente, es decir, del 08-01-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de el referido imputado, como presunto participe u autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: del folio 4 al 19 del expediente: Acta de Entrevista, de fecha 08-01-2012, realizada por los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ; donde narran de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta Policial, de fecha 08-01/2012 suscrita por funcionarios Policial adscritos a la estación Policial de Guiria del Estado Sucre, donde señalan que en fecha 08/01/12, siendo las 08 AM se presentas dos ciudadanos a la sede policial a los fines de colocar denuncia por uno de los delitos contra la propiedad quedando identificados como ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJAS DOMINGUEZ , por lo que procedieron a tomarles la entrevista y luego en virtud de que una de las victimas conoce por referencia a uno de los imputados llamado macaco y con residencia en el Chuare, procedieron a trasladarse hasta la residencia del mismo, siendo infructuosa su ubicación, posteriormente procedieron a realizar recorridos por la zona avistando a un ciudadano con las mismas características aportada por las victimas, en ese momento lo abordan y proceden a realizarle una inspección corporal amparada en lo establecido en el articulo 205 de COPP, logrando incautarle un teléfono Black Berry, de color negro, modelo 8520, identificando en ese momento al ciudadano como MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, de 19 años de edad, titular 24.716.252, luego realizan recorrido a fin de indagar sobre la ubicación del otro ciudadano mencionado como Wilmer y una vez en la residencia del mismo fueron atendidos por un familiar que se identifico como Manuel Herrera, a quien se le puso en conocimiento de los hechos, señalando el mismo que el sujeto Wilmer no se encontraba en la residencia, pero le hizo entrega de u telefóno celular marca blackberry, de color negro, modelo 9630 con carcasa de color azul, dos cadenas de plata con dije e insignia de la virgen de Coromoto y un par de zapatos marca adidas, reconociendo las victimas todos los objetos recuperados como de su propiedad, cursante a los folio 10.Inspección al sitio del suceso que resulto ser una vía pública, en la calle Sucre, donde se encuentra ubicada la plaza Sucre, al frente a la escuela Eustaquio Machado, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, al folio 12 Cadena de Custodia de las evidencias recuperadas, al folio 13 y su vuelto. Acta de investigación penal del C.I.C.P.C donde se deja constancia de que recibieron actuaciones relacionadas con el presente asunto, a los fines de dejar registrado al imputado de autos y de practicar demás diligencias, donde se deja constancia de los objetos incautados y recuperados, del estado físico del imputado, de que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud, Memoradum Nº 9700-184-007 donde se deja constancia que el imputado MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, no presenta registros policiales, cursante en el folio 18. Avalúo real con experticia a los objetos recuperados. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Jueza suscribe, que pudiéramos estar ante un hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 del C.O.P.P. pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, en donde se puso en peligro no solo la propiedad sino también el bien mas preciado como lo es la vida, asimismo se evidencia que no solo el peligro de fuga esta latente sino el de obstaculización del proceso, ya que estando en libertad uno de los imputados pudieran intimidar a las victimas y poner en peligro la realización de la justicia; motivo por lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por cuanto el imputado se detuvo a pocas horas de haberse cometido el hecho y en posesión de objetos denunciados como robados en el presente asunto por lo que hacen presumir también su participación en el hecho y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, Venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-02-1992, de profesión indefinida, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.716.252, hijo de: Luisa Herrera y padre desconocido, residenciado: la calle independencia, nro 25 del Sector Chuare de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; en relación con los artículos 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por los argumentos dados anteriormente y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio al Comandante de policía de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



El Secretario

Abg. María Acosta