REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000029
ASUNTO: RP11-P-2012-000029


MEDIDA CAUTELAR
En fecha Nueve (09) de Enero del año dos mil once (2012), siendo la 05:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yranller Leinaris Rodríguez Cabrera. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, La Victima: Yranller Leinaris Rodríguez Cabrera, el imputado: PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia el defensor público penal Cuarto, Abg. Eduardo Villalba, quien estando presente en la sala de audiencias fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 07/01/2012, cuando siendo las 12:40 de la Tarde la ciudadana Yranller Leinaris Rodríguez Cabrera, se encontraba disfrutando junto a sus hijos en una piscina ubicada en las 7 bocas de Bohordal, municipio Cajigal del estado Sucre, donde se presento el Ciudadano Pilar José Jiménez Campos quien fuere su concubino, en estado de ebriedad y la agredió física y verbalmente dándole varios golpes en todo el cuerpo delante de sus niños y es por lo que la misma se traslado hasta esa sede judicial a los fines de formular la denuncia. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean impuestas las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º y 6º.. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
La victima Ciudadana: Yranller Leinaris Rodríguez Cabrera, Venezolana, titular de la cedula de Indentidad Nº 14.977.833, y domiciliada en: el sector Los Jabillos, Casa S/N, Calle Principal de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre quien expone: “Lo que quiero es que el se quede en la casa, que no lo saquen de la casa y que me respete a mi, y no que se ponga a estar bebiendo con los compinche y a decirme cosas obscenas”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.123, nacido en fecha 12/12/1975, estado civil: Soltero, oficio: Vendedor, hijo de Auristela Campos y Isidro Jiménez y domiciliado en el sector Los Jabillos, Casa S/N, el es el señor que vende los raspados, Calle Principal de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
El Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Eduardo Villalba y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y a juicio del Tribunal considere la existencia de los hechos punibles Imputados y comprometida la responsabilidad de mi defendido solicito que el presente proceso penal se tramite sin limitar la libertad ambulatoria de mi defendido ello en fundamento al principio de presunción de inocencia juzgamiento en Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP; Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presente causa y del acta que se levanta al efecto.”. Es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le impongan en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5º y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: Acta de Denuncia Común, cursante al folio 02, rendida por la ciudadana Yranller Leinaris Rodríguez Cabrera, por ante el Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Cercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Bohordal, en la cual la misma expone que: en fecha 07/01/2012, cuando siendo las 12:40 de la Tarde la ciudadana Yranller Leinaris Rodríguez Cabrera, se encontraba disfrutando junto a sus hijos en una piscina ubicada en las 7 bocas de Bohordal, municipio Cajigal del estado Sucre, donde se presento el Ciudadano Pilar José Jiménez Campos quien fuere su concubino, en estado de ebriedad y la agredió física y verbalmente dándole varios golpes en todo el cuerpo delante de sus niños y es por lo que la misma se traslado hasta esa sede judicial a los fines de formular la denuncia; Acta de Entrevista, de fecha 07/01/12, rendida por la niña Leliannys Del Carmen Jiménez Rodríguez, quien es hija de la victima, en la cual deja constancia de las circunstancias de Tiempo Modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto; Constancia Medica, de fecha 07/01/2012, suscrita por la Medico Cirujano: Dianellys Pérez, en la cual deja constancia que la victima en el presente asunto presenta: Hematomas en Piernas, Hematomas en Brazo, Herida de cabeza, edema en Cabeza, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; Acta de Imposición de los derechos del Imputado consagrados en el articulo 125 del COPP, cursante al folio 5 del presente asunto; de Medidas de Protección y Seguridad; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima donde se observan la imposición, debidamente firmado por el imputado, al folio 06; Acta Policial de fecha 07/01/2012, suscrita por el funcionario adscritos al Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Cercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Bohordal, actuante en el procedimiento y adscritos a la comandancia policial del municipio Mariño, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, cursante al folio 7 del Presente asunto; Acta De Investigación Penal, de fecha 08/01/2012, suscrita por los Funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales fue recibido el imputado de autos, la cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; Memorado Nº 9700-184-006 de fecha 08/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano PILAR JOSÉ JIMENEZ CAMPOS, presento un registro policial del año 1997, cursante al folio 13.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia policial de Tunapuy, Municipio Libertador. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a lo
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia policial de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, al imputado PILAR JOSE JIMENEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.123, nacido en fecha 12/12/1975, estado civil: Soltero, oficio: Vendedor, hijo de Auristela Campos y Isidro Jiménez y domiciliado en el sector Los Jabillos, Casa S/N, el es el señor que vende los raspados, Calle Principal de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yranller Leinaris Rodríguez Cabrera. SEGUNDO: Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: Se Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se libró oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de Libertad. Se acuerdaron las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se libró oficio a la Comandancia policial de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre a los fines de notificar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria

Abg. María Acosta