REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002849
ASUNTO: RP11-P-2011-002849

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JAHASIER ELI ADRIAN GUZMAN, por la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , en perjuicio de BIVIAN DEL CARMEN OSUNA, hecho ocurrido en fecha 12-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12-01-2008, y el delito antes referido establecen una pena que en su termino medio es de Un (01) Año y han transcurrido hasta la presente fecha Cuatro (04) Años, y Siete (07) días, más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se considera que la petición fiscal esta ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JAHASIER ELI ADRIAN GUZMAN, venezolano, cédula de identidad N° 15.883.974, soltero, comerciante, residenciado en Guayacan de Las Flores, Sector 1, Vereda 20, casa N° 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , en perjuicio de BIVIAN DEL CARMEN OSUNA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 numeral 5 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario

Abg. María Acosta