REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000120
ASUNTO: RP11-P-2012-000120


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 20 de Enero de 2012, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Doris Martínez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-000120, seguido al Imputado REINALDO GABRIEL HURTADO. Encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Reinaldo Gabriel Hurtado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil, quien se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado n el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.531, de oficio chofer, hijo de reina Hurtado y Gabriel Acosta y residenciado en: Playa de Sal, Sector el Matadero, casa numero: 36, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
La Defensa, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no existir suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables del hecho imputado por la Representación Fiscal, el mismo es una persona con una buen conducta predelictual ya que no presenta no registro ni entradas policiales, aunado de que en el presente hecho se puede demostrar la inocencia de mi representado y por ultimo solicito copia simple, es todo”.
Del Tribunal: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado REINALDO GABRIEL HURTADO, plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Luís José Cruz González, es autor de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 segunda compañía comando Carúpano, de fecha 19-01-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual dejan constancia: Que el día 19-01-2012, en cumplimiento de las labores asignadas como jefe de traslado del Comando de la guardia nacional en el Internado de Carúpano, me constituí en comisión a los fines de trasladar a 05 individuos privados de libertad, hasta la sede del segundo circuito penal del estado sucre, cuando encontrándonos por la calle Perú cruce con guayacán, en la parte trasera del Terminal de pasajeros, se observa que la vía por donde nos trasladábamos se encuentra obstruida por dos carros un corsa rojo que se desplazaba en el mismo sentido que la comisión y un autobús de cargar pasajeros de la línea de guayacán de las flores quienes sostenían una disputa, por quien tendría el derecho de avanzar primero, razón por la cual se baja del vehiculo el sargento primero Robert Rosales a dialogar con los ciudadanos para que por favor se aparten y diesen libre circulación al traslado, petición a la que el chofer del corsa rojo accedió, pero el ciudadano Reinal Gabriel Hurtado conductor del autobús no mostró intención de colaborar, sino que al contrario mostró una actitud reacia al orden y se puso a discutir, con el sargento primero Rosales, en vista de que no quería colaborar, se le solicito la documentación del vehiculo y el mismo se negó a entregarlos y que no se iba a quitar, los demás funcionarios de la comisión se bajan temiendo que sea un acto de rescate y/o atentado en contra de la comisión, se extreman las medidas de seguridad y se realiza llamado de urgencia al comando, el cual envía comisión a los fines de apoyar en la seguridad y llevarse detenido al ciudadano conductor de la buseta, así como también se toma de testigo al conductor del otro vehiculo causante de la obstrucción ciudadano Hilario Antonio Blanco, quien presencio todo lo acontecido, se procedió a la detención del ciudadano ya identificado y se traslado a la sede de la segunda compañía y se le notifico a la fiscalia segunda. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2012, cursante al folio 04, rendida por el testigo Hilario Antonio Blanco. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se declara la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado REINALDO GABRIEL HURTADO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.531, de oficio chofer, hijo de Reina Hurtado y Gabriel Acosta y residenciado en: Playa de Sal, Sector el Matadero, casa numero: 36, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Segunda Compañía Destacamento 78. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. María Acosta