REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000130
ASUNTO: RP11-P-2012-000130



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Enero del 2012, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala: a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados BARTOLO JOSE MATA, JOSE ISAIAS GIL DIAZ, ANGEL RAFAEL LOPEZ, ROBIN JOSE TORRES GARCIA, RUBEN JOSE HERNANDEZ, KERLIN JOSE RAMOS TOSCO, DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, EDUARDO JOSE GIL DIAZ, MANUEL GREGORIO AGUILERA AGUILERA, JESUS ENRIQUE MILLAN GARCIA, JORBIS JAVIER MILLAN, LUCAS ALEXIS SALAZAR TOLEDO Y CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ. Estando presentes en la sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Nº: 07 destacamento 78 con sede en Guiria. La Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos Bartolo José Mata, José Isaias Gil Díaz, Robin José Torres García, Rubén José Hernández, Kerlin José Ramos Tosco, Daniel José Orfila Orfila, Eduardo José Gil Díaz, Jesús Enrique Millán García, Jorbis Javier Millán, Lucas Alexis Salazar Toledo y Cruz Enrique Hernández Hernández, si tener abogado que lo asista en la presente causa, razón por la cual se hace pasar a la sala a la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady, quine es Titular de la Cedula de Identidad Nº: 5.184.509, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº:19.751 y con domicilio procesal en: Avenida circunvalación Norte Sur, calle el Silencia Quinta Federica, a tres casas antes del estacionamiento de los autobuses de rodovias de Venezuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previa juramentación fue impuesta de las actuaciones y los ciudadanos Ángel Rafael López Y Manuel Gregorio Aguilera Aguilera, quines manifestaron también tener abogado de confianza, seguidamente se hizo pasar a la sala al defensor Privado Carlos Tineo, quien es Titular de la cedula de Identidad Nº: 14.977.819, e inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 100.796, y con domicilio procesal en Calle Independencia cruce con calle Bolívar, Edificio San Miglui, piso 1, oficina 01-03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previa juramentación fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos BARTOLO JOSE MATA, JOSE ISAIAS GIL DIAZ, ANGEL RAFAEL LOPEZ, ROBIN JOSE TORRES GARCIA, RUBEN JOSE HERNANDEZ, KERLIN JOSE RAMOS TOSCO, DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, EDUARDO JOSE GIL DIAZ, MANUEL GREGORIO AGUILERA AGUILERA, JESUS ENRIQUE MILLAN GARCIA, JORBIS JAVIER MILLAN, LUCAS ALEXIS SALAZAR TOLEDO Y CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-01-2012 (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto, es todo. Es Todo. De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: ciudadano BARTOLO JOSE MATA, venezolano, natural Irapa, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-08-1966, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.098, de profesión u oficio albañil, hijo de Juana Maria Mata y Florencio Díaz y, residenciado en: Caserío Alto Amara, Sector la esperanza, casa S/N, Irapa, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE ISAIAS GIL DIAZ, venezolano, natural Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-10-1988, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.367, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isaias Gil y Eida Díaz, residenciado en: Caserío Pueblo Viejo Arriba, calle Tacoa, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ANGEL RAFAEL LOPEZ GIL, venezolano, natural Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-12-1989, estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.621, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Gil y Ángel López, residenciado en: Caserío Pueblo Viejo Arriba, calle Tacoa, casa S/N, por las viviendas cerca de la escuela Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ROBIN JOSE TORRES GARCIA, venezolano, natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.049 de profesión u Estudiante obrero, hijo de José Torres y Isaira Garcia, residenciado en: Irapa, Caserío Río Chiquito, calle Principal, casa 29 Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RUBEN JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-03-1979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.935, de profesión u oficio obrero, hijo de Gisela Hernández, residenciado en: Caserío La concepción, calle Principal, casa S/N, cerca de bodega de Domingo Hernández, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: KERLIN JOSE RAMOS TOSCO, venezolano, natural Irapa, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1984, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.495, de profesión u oficio albañil, hijo de Yackeline Tosco y José Ramos, residenciado en: Pueblo Viejo Arriba, calle Tacoa, casa S/N, cerca de la bodega del negro, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El Séptimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.104 de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Batí y Inocencia Orfila, residenciado en: caserío Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, casa s/n, como a 400 metros de la bodega, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El Octavo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSE GIL DIAZ, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-07-1984, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.491, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Isaias Gil Y Eira Díaz, residenciado en: caserío Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, casa S/N Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El noveno de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MANUEL GREGORIO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.352, de profesión u oficio chofer, hijo de Miguel Gil y Marisela Aguilera, residenciado en: Caserío Concepción, calle principal, casa s/n, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El décimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JESUS ENRIQUE MILLAN GARCIA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-09-1897, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.532, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Leonardo Millán y Leonisa Garcia, residenciado en: Calle principal de Irapa caserío Pueblo Viejo abajo, calle principal, casa 47, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El décimo primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JORBIS JAVIER MILLAN GARCIA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1983, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.796, de profesión u oficio herrero, hijo de Andrea Garcia y Jesús Leonardo Millán, residenciado en: Caserío Pueblo Viejo Abajo, calle bolivar, sector la Invasión, cerca de la barrillera el tabano, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “ yo en representación de todos los que estamos en sala, declaro que nosotros somos inocentes del hecho que nos imputan porque a nosotros nos llevaron a 15 para la guardia y después soltaron a dos y solo nos presentaron a nosotros 13, nosotros estábamos haciendo portón, buscando trabajo porque somos de bajos recursos, la guardia llego nos reviso y no nos encontró nada, los guardias nos requisaron como a los 80 que estábamos haciendo portón, y en la finca del frente cuando revisaron encontraron algo y nos pidieron la cedula porque íbamos a atestiguar y después nos dijeron que habían encontrado una granada y nos dejaron en Guiria dos días y hoy nos trajeron para acá, es todo”.
El décimo segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUCAS ALEXIS SALAZAR TOLEDO, venezolano, natural Valencia, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.903, de profesión u oficio Mecánico Operador, hijo de Lucas Alexis Salazar y Doris Toledo, residenciado en: Pueblo viejo abajo, al lado de la escuela Virginia Borgues, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El décimo tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-07-1978, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.903, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Quezada y Noris Evangelista Hernández, residenciado en: Caserío la Concepción, Calle Principal, Casa S/N, a tres casa de la bodega. Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
La Defensora Privada Abg. Freddy Bogaddy, quien defiende a los ciudadanos( Bartolo José Mata, José Isaias Gil Díaz, Robin José Torres García, Rubén José Hernández, Kerlin José Ramos Tosco, Daniel José Orfila Orfila, Eduardo José Gil Díaz, Jesús Enrique Millán García, Jorbis Javier Millán, Lucas Alexis Salazar Toledo Y Cruz Enrique Hernández Hernández), expone: “Esta defensa observa que no existen ningún elementos de convicción que indiquen que mis defendidos están incursos en la comisión del hecho que se investiga, observa esta defensa que en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico a mis defendidos así mismo observa esta defensa que refiere la referida acta que la granada se encontró en un terreno de propiedad privada y mis defendidos estaban afuera de la escuela que están construyendo donde ellos buscaban trabajo, así mismo en el acta policial se deja constancia que los guardias solicitaron permiso para entrar a la propiedad privada y que al momento de observar la granada se llevaron a las personas que estaban mas cerca de la construcción, los testigos que están en el acta policial el señor José Cipriano que fue quien dio acceso a las instalaciones y fue quien posteriormente sirvió como testigo y no suscribe la presunta entrevista rendida por lo que dicha acta es nula, y el testigo Barreto Ruiz, no aporta ningún testimonio que incrime a mis defendidos por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, en caso de estimar esta juzgadora que no procede la nulidad de las actuaciones, solicito se tome en consideración que mis defendidos son de escasos recursos, tienen un domicilio estable y se les otorgue una medida cautelar consistente en presentaciones, por cuanto los mismos no cuentan con recursos para evadir el proceso que se les sigue, es todo.
El Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, quien es defensor de los ciudadanos (Ángel Rafael López y Manuel Gregorio Aguilera Aguilera), y expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto es evidente que estos no tienen ninguna participación en el delito que hoy se les imputa ya que de dichas actas se hace imposible individualizar la participación de ninguno de los que hoy aquí se encuentran detenidos y como es bien conocido por este tribunal la responsabilidad penal es individual. De la declaración del funcionario actuante se evidencia entre otras cosas que a mis defendidos se les practico una revisión corporal y no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, e igualmente se evidencia que la supuesta granada fue encontrada en un inmueble de propiedad privada y en ninguna parte se evidencia que les fuese encontrado a mis representados. Ciudadana juez no se explica esta defensa como es que el propietario del inmueble en cuestión no se encuentra hoy en esta sala en calidad de detenido y si unos padres de familia que nada tienen que ver con dicha propiedad y además no presentan registros policiales algunos. Llama mucho la atención a esta defensa lo dicho por el funcionario actuante en el sentido de que no se trajo a mas gente porque no había donde montarlos, lo que da a entender que si hubiese tenido transporte, en esta sala hubiesen mas detenidos. En otro sentido tal y como se evidencias de las actas en dicho procedimiento existe un solo testigo el cual de paso no aporta ningún elemento serio de convicción ya que este manifiesta que se entero de la granada porque la guardia nacional le informo que habían encontrado una, cuando digo que existe un solo testigo es que de la entrevista de testigo que cursa en el folio 16 se evidencia que la misma no esta firmada por el ciudadano José Cipriano Moreno, quien de paso es el dueño de la propiedad donde se encontró la supuesta granada, por lo que a tenor de la ley no se le puede dar ningún valor a dicha acta ya que no esta aceptada por el supuesto testigo. Por las razones ante expuestas solicito en primer lugar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba y esto ha sido ratificado por diversas jurisprudencias, en tal sentido solicito que se decrete la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos hoy ventilados e imputados por el ministerio publico, en caso de que este tribunal no comparta la solicitud de la defensa y no les sea decretada su libertad solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, tomando en cuentas que los ciudadanos hoy presentes en sala no tienen antecedentes penales, carecen de recursos económicos, y tienen su domicilio estables, es todo.
Del Tribunal: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, escuchado como ha sido a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados BARTOLO JOSE MATA, JOSE ISAIAS GIL DIAZ, ANGEL RAFAEL LOPEZ, ROBIN JOSE TORRES GARCIA, RUBEN JOSE HERNANDEZ, KERLIN JOSE RAMOS TOSCO, DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, EDUARDO JOSE GIL DIAZ, MANUEL GREGORIO AGUILERA AGUILERA, JESUS ENRIQUE MILLAN GARCIA, JORBIS JAVIER MILLAN, LUCAS ALEXIS SALAZAR TOLEDO Y CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 9 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma escuchado lo manifestado por las Defensas privadas quines solicitaron sea decretada a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo declarado por el imputado Jorbis Millan, y como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Como punto previo se hace necesario decidir acerca de las nulidades solicitadas por los defensores, y en primer lugar la alegada por la abg. Freddy Bogady, quien expone que el acta de entrevista del ciudadano Moreno José Cipriano, quien fue que dio acceso a las instalaciones de su casa para ser revisada por los funcionarios y que posteriormente fue tomado como testigo, el mismo no suscribe el acta de entrevista, por tal motivo solicita la nulidad de las actuaciones y en cuanto al abg. Tineo, solicita nulidad por cuanto de la única acta de testigo, se evidencia que la misma no esta firmada por el mismo y no se le puede dar valor probatorio, motivo el cual solicita la nulidad de todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., ya que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones de sus representados. Ahora bien, es necesario hacer las siguientes observaciones. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 nos establece:” No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. El artículo 191 ejusdem, nos establece:” Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Analizados éstos artículos, considera ésta juzgadora que el hecho que un acta de entrevista no éste firmada por su exponente, en nada favorece a los imputados de autos, ya que esto no constituye ninguna violación a derechos o garantías constitucionales relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados, aunado a que si aporta o no valor probatorio y que el sólo dichos de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba, es propio recordar que la presente causa esta en etapa preparatoria o de investigación donde podrían los elementos de convicción llevarnos en la etapa del juicio a hablar de pruebas, considerando que lo alegado por las defensas no constituye base para decretar la nulidad de las actuaciones y así se decide. Asimismo en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 19-01-2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº:78 de Guiria; dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ siento las 06:15 horas de la tarde del día 19-01-2012, recibí llamada telefónica de una persona que por la voz identifique del sexo femenino, quien no quiso identificarse por razones de seguridad, informando que en el sector de Pueblo Arriba de Irapa, donde se esta construyendo la Escuela Técnica Agropecuaria, por parte de la Constructora Yeminet, se encontraban un grupo de aproximadamente 17 personas, haciendo portón a las afueras de la referida constructora con la finalidad de conseguir trabajo, la persona de voz femenina me manifestó que en días anteriores había escuchado un disparo y que por eso estaba denunciado a ese grupo de personas, porque era un peligro para ella y su familia. Yo de inmediato prepare una comisión de tres Guardias Nacionales, bajo mi mando en un vehiculo particular con destino a la dirección antes mencionada, en el camino me conseguí una patrulla de Policía del Estado, integrado por seis oficiales de la policía pertenecientes a Mariño, quines prestaron su colaboración y una vez en el lugar se efectuó requisa corporal y una vez de haber requisado los cuerpos, bolsillo y partes intimas a 67 personas no se detecto ningún tipo de armas ni sustancias estupefacientes, se solicito a los funcionarios que ayudaran con la custodia de los ciudadanos y les ordene que revisaran la casa de enfrente donde estaba otro grupo, se les solicito permiso al ciudadano José quien abrió el portón y en el suelo había una granada fragmentaria tipo piñita, de color negro con su espotela, le pregunte al señor José si tenia conocimiento de ella y me respondió que no, la agarre con mi mano y observe unas silgas 6P.M-75Y CP6 y por medidas de seguridad coloque una banda adhesiva alrededor de la misma para asegurar la espoleta, y se solicito colaboración para trasladar a los ciudadanos que estaban en el perímetro lo mas cerca posible de la granada, quedando detenidos los 13 ciudadanos a la orden de la Fiscalía Tercera.
Existiendo entonces, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos BARTOLO JOSE MATA, JOSE ISAIAS GIL DIAZ, ANGEL RAFAEL LOPEZ, ROBIN JOSE TORRES GARCIA, RUBEN JOSE HERNANDEZ, KERLIN JOSE RAMOS TOSCO, DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, EDUARDO JOSE GIL DIAZ, MANUEL GREGORIO AGUILERA AGUILERA, JESUS ENRIQUE MILLAN GARCIA, JORBIS JAVIER MILLAN, LUCAS ALEXIS SALAZAR TOLEDO Y CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, son presuntos autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta Policial, de fecha 19-01-2011, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Región Nº: 07 destacamento 78, en la cual deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos. Entrevistas a testigos, de fecha 18-01-2012, cursante a los folio 16 y 17, rendida por los testigos ciudadanos José Cipriano Moreno y Carlos David Ruiz Barreto, se deja constancia que el acta de entrevista del testigo José Cipriano solo se encuentra firmada sólo por el funcionario mas no por el testigo. Planilla de registro de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-01-2012, cursante al folio 20 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia siendo la misma una granada fragmentaria tipo piñita color negro con su espoleta, siglas CP6-6P.M-75. Acta Investigación Penal, de fecha 19-01-2012, cursante al folio 23 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del recibiendo de los detenidos y de las diligencias practicadas y de que fueron regresados a la comisión aprehensora. Memorandun Nº:9700-184-010, de fecha 20-01-2012, en el cual el funcionario Agente Raúl Larez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal y la presunta participación de los mismos en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º del C.O.P.P., más no se encuentra configurado el ordinal 3º relativo al peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto los imputados tienen su domicilio en esta jurisdicción, no tienen conducta predelictual, no hay daño causado y son de escasos recursos económicos como para fugarse o mantenerse ocultos por mucho tiempo, tampoco como para intimidar a testigos o modificar u ocultar elementos de convicción alguno, a pesar de que se establece una pena que su término medio es de Seis años; razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada pero de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones cada Ocho (08 ) días , por ante la Comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, para los ciudadanos: BARTOLO JOSE MATA, JOSE ISAIAS GIL DIAZ, ANGEL RAFAEL LOPEZ, ROBIN JOSE TORRES GARCIA, RUBEN JOSE HERNANDEZ, KERLIN JOSE RAMOS TOSCO, DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, EDUARDO JOSE GIL DIAZ, MANUEL GREGORIO AGUILERA AGUILERA, JESUS ENRIQUE MILLAN GARCIA, JORBIS JAVIER MILLAN, LUCAS ALEXIS SALAZAR TOLEDO Y CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, se decreta la flagrancia por cuanto los imputados fueron detenidos en el mismo lugar del hecho y a poco tiempo de cometerse y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a los ciudadanos: BARTOLO JOSE MATA, venezolano, natural Irapa, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-08-1966, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.098, de profesión u oficio albañil, hijo de Juana Maria Mata y Florencio Díaz y, residenciado en: Caserío Alto Amara, Sector la esperanza, casa S/N, Irapa, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, JOSE ISAIAS GIL DIAZ, venezolano, natural Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-10-1988, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.367, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isaias Gil y Eida Díaz, residenciado en: Caserío Pueblo Viejo Arriba, calle Tacoa, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, ANGEL RAFAEL LOPEZ GIL, venezolano, natural Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-12-1989, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.621, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Gil y Ángel López, residenciado en: Caserío Pueblo Viejo Arriba, calle Tacoa, casa S/N, por las viviendas cerca de la escuela Municipio Mariño, Estado Sucre, ROBIN JOSE TORRES GARCIA, venezolano, natural Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.049 de profesión u Estudiante obrero, hijo de José Torres y Isaira Garcia, residenciado en: Irapa, Caserío Río Chiquito, calle Principal, casa 29 Municipio Mariño, Estado Sucre, RUBEN JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-03-1979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.935, de profesión u oficio obrero, hijo de Gisela Hernández, residenciado en: Caserío La concepción, calle Principal, casa S/N, cerca de bodega de Domingo Hernández, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, KERLIN JOSE RAMOS TOSCO, venezolano, natural Irapa, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1984, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.495, de profesión u oficio albañil, hijo de Yackeline Tosco y José Ramos, residenciado en: Pueblo Viejo Arriba, calle Tacoa, casa S/N, cerca de la bodega del negro, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.104 de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Batí y Inocencia Orfila, residenciado en: caserío Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, casa s/n, como a 400 metros de la bodega, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, EDUARDO JOSE GIL DIAZ, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-07-1984, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.491, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Isaias Gil Y Eira Díaz, residenciado en: caserío Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, casa S/N Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, MANUEL GREGORIO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.352, de profesión u oficio chofer, hijo de Miguel Gil y Marisela Aguilera, residenciado en: Caserío Concepción, calle principal, casa s/n, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, JESUS ENRIQUE MILLAN GARCIA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-09-1897, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.532, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Leonardo Millán y Leonisa Garcia, residenciado en: Calle principal de Irapa caserío Pueblo Viejo abajo, calle principal, casa 47, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, JORBIS JAVIER MILLAN GARCIA, venezolano, natural Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1983, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.796, de profesión u oficio herrero, hijo de Andrea Garcia y Jesús Leonardo Millán, residenciado en: Caserío Pueblo Viejo Abajo, calle bolivar, sector la Invasión, cerca de la barrillera el tabano, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, LUCAS ALEXIS SALAZAR TOLEDO, venezolano, natural Valencia, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-02-1977, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.903, de profesión u oficio Mecánico Operador, hijo de Lucas Alexis Salazar y Doris Toledo, residenciado en: Pueblo viejo abajo, al lado de la escuela Virginia Borgues, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-07-1978, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.903, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Quezada y Noris Evangelista Hernández, residenciado en: Caserío la Concepción, Calle Principal, Casa S/N, a tres casa de la bodega. Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Guardia Nacional Región n° 07 destacamento n° 78, así mismo se acuerda remitir oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Informando sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber que tienen de remitir al tribunal las resultas del mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
Jueza Primero de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. María Acosta