REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000132
ASUNTO: RP11-P-2012-000132

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de enero de 2012, siendo las 1:50 PM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de CABELLO AMAYAM MARLENIS DEL VALLE. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ previo traslado desde la Comandancia de Policía. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABELLO AMAYAM MARLENIS DEL VALLE; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-01-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.635, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Judith Acuña y padre desconocido y residenciado en: Las Pionias, sector Los Chaguaramos, Vía nacional hacia Guaca, como a 4 casa de los Chaguaramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal para imponerle una Medida de coerción personal, ya que no consta un informe psicológico realizado a la victima, con el cual se pueda configurar el delito; en el supuesto negado que este Tribunal, no comparta mi petición solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea de fácil cumplimiento en la jurisdicción mas cercana de mi representado. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABELLO AMAYAM MARLENIS DEL VALLE, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABELLO AMAYAM MARLENIS DEL VALLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-01-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2012, cursante al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 10:20 PM, encontrándose de servicio, fue designado por su superior para llevar a una ciudadana a su residencia, ubicada en las Pionias, con sus 3 hijos, y si encontraba a la pareja de la señora lo llevara porque estaba muy agresivo; una vez en el lugar pudo notar la presencia de un ciudadano con alto grado etílico y la señora indico que lo había denunciado por maltrato y porque intento cortar a los hijos con un cuchillo, al realizar la detención, el mismo opuso resistencia y al tratar de huir cayo sobre unos palos y piedras donde por el alto grado etílico no se podía ni parar, y se le indico que quedaría detenido. Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2012, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana CABELLO AMAYAM MARLENIS DEL VALLE, ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 20-01-2012, a favor de la ciudadana CABELLO AMAYAM MARLENIS DEL VALLE, cursante al folio 6. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2012, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna. Memorando Nº 9700-226-067, de fecha 21-01-12, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3,5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSE RAFAEL ACUÑA PEREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-05-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.635, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Judith Acuña y padre desconocido y residenciado en: Las Pionias, sector Los Chaguaramos, Vía nacional hacia Guaca, como a 4 casa de los Chaguaramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CABELLO AMAYAM MARLENIS DEL VALLE; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se libró oficio junto con Boleta de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta