REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000133
ASUNTO: RP11-P-2012-000133


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha, 22 de enero de 2012, siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación para Oír imputado ciudadano: AGAPITO RAFAEL JIMÈNEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado Agapito Rafael Jiménez, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actas. El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al Imputado: AGAPITO RAFAEL JIMÈNEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos en fecha: 20/01/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano AGAPITO RAFAEL JIMÈNEZ. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La Jueza impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al imputado AGAPITO RAFAEL JIMÈNEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 56 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-08-1956, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.879.571, de profesión Agricultor, hijo de Nicolaza Jiménez y Feliz Jiménez, y residenciado en Sector Simón Díaz, Calle principal, en la bodega de Agapito, casa s/n, de la Población de Río caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, aunado al hecho que mi representado tienen su porte de arma vigente, y tal como lo ha señalado la misma fue adquirida legalmente. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
Del Tribunal: Se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano AGAPITO RAFAEL JIMÈNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la exposición de la Defensa Pública Penal, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, vale decir en fecha 20/01/2012. Asimismo se evidencia de los siguientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado, ello se evidencia de las actas que a continuación se describen: Al folio 03; Acta Policial suscrita por el Sargento Mayor Filman José López González, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, el cual se suscitaron en fecha 20-01-2012, siendo las 07 horas de la mañana, comparece el ciudadano Félix Ramón Jiménez, indocumentado, quien dijo tener 42 años de edad y quien informo a la comisión policial que en el sector Simón Díaz, calle principal de la población de Río caribe, Municipio Arismendi, su hermano de nombre Agapito Jiménez, le había herido dos chivos de sus propiedad con una escopeta, posteriormente los funcionarios se trasladaron al sector donde se produjo la detención del ciudadano Agapito Rafael Jiménez, a quien le incautaron una escopeta , marca GAUCE, calibre 16mm, serial Nº 919192 , y la cantidad de cuatro cartuchos del mismo calibre de la escopeta sin percutir, y a quien le solicitaron el respetivo porte de arma de fuego, manifestando que no poseía, procediéndose a la detención del referido ciudadano Al folio 05 cursa Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Félix Ramón Jiménez, donde se deja constancia de la declaración realizada por la victima. Al folio 06 Planilla de resguardo de las Evidencias Incautadas en el Procedimiento Nº CR7-D78-2DA CIA-A-008-12, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, la cual resulto ser una escopeta, marca GAUCE, calibre 16mm, serial Nº 919192, y la cantidad de cuatro cartuchos del mismo calibre de la escopeta sin percutir. Memorando Nº 9700-226-065, donde se deja constancia que el ciudadano Agapito Jiménez No presenta registros policiales. Al folio 13 Reconocimiento Nº 039 de fecha 08-01-2012 suscrita por el Comandante del 4to. Pelotón, 2da cia, Guardia nacional de Rìo caribe, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas.- Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado AGAPITO RAFAEL JIMÈNEZ, es autor o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado AGAPITO RAFAEL JIMÈNEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 56 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-08-1956, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.879.571, de profesión Agricultor, hijo de Nicolaza Jiménez y Feliz Jiménez, y residenciado en Sector Simón Díaz, Calle principal, en la bodega de Agapito, casa s/n, de la Población de Río caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión, Líbrese oficio al comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, informando de la decisión dictada por este Tribunal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial,

Abg. María Acosta