REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000134
ASUNTO: RP11-P-2012-000134

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 22 de enero de 2012, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FREDDY JOSE RIVERA; WILFREDO JOSE RIVERA RODRIGUEZ; PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ Y CRUZ MARY CLARKE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de JOSEFINA MARGARITA MATA LOPEZ. Se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados FREDDY JOSE RIVERA; WILFREDO JOSE RIVERA RODRIGUEZ; PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ Y CRUZ MARY CLARKE RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía. La Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asistan en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos FREDDY JOSE RIVERA y PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MATA LOPEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-01-2012. Asimismo solicito para la ciudadana CRUZ MARY CLARKE RODRIGUEZ y para el ciudadano WILFREDO JOSE RIVERA RODRIGUEZ se decrete Libertad sin restricciones, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen elementos para involucrarlos en el presente asunto. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: FREDDY JOSE RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-04-1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.561, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Padre desconocido y Luisa Rivero y residenciado en: Callejón Giraldot, hacia el cerro, sector La vuelta del Guardia, el Muco, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me adhiero al precepto constitucional, es todo.
El segundo: WILFREDO JOSE RIVERA RODRIGUEZ; venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-12-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.885, de profesión u oficio: obrero y estudiante, Cruz Maria Rodríguez Marcano y Freddy Rivera y residenciado en: Callejón Giraldot, sector La vuelta del Guardia, el Muco, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me adhiero al precepto constitucional, es todo.
El tercero: PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ venezolano, natural de El Pilar, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-01-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.741, de profesión u oficio: herrero, Hijo de Felipe González y Lilia López y residenciado en: Canchunchu Viejo, calle Los Gobernados, sector La Seiba, casa s/n, calle principal de la invasión, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me adhiero al precepto constitucional, es todo.
La Cuarta imputada: CRUZ MARY CLARKE RODRIGUEZ venezolana, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 07-09-1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.860, de profesión u oficio: del hogar, Hija de Cruz Maria Rodríguez y Justo Clarke y residenciada en: Callejón Giraldot, hacia el cerro, sector La vuelta del Guardia, el Muco, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me adhiero al precepto constitucional, es todo.
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa en representación de los ciudadanos Freddy José Rivera; Pablo José Guerra López, solicita la Libertad sin restricciones de mis defendidos, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal para imponerle una Medida de coerción personal, por cuanto no consta un informe psicológico realizado a la victima, con el cual se pueda configurar el delito, en el supuesto negado que este Tribunal, no comparta mi petición solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea de fácil cumplimiento en la jurisdicción mas cercana de mis representados. Asimismo esta defensa en cuanto a los ciudadanos Cruz Mary Clarke Rodríguez y Wilfredo José Rivera Rodríguez no se opone a lo solicitado por la representación fiscal. Solicito copias simples de las actas. Es todo.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados FREDDY JOSE RIVERA y PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MATA LOPEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Y además solicito para la ciudadana CRUZ MARY CLARKE RODRIGUEZ y para el ciudadano WILFREDO JOSE RIVERA RODRIGUEZ se decrete Libertad sin restricciones, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen elementos para involucrarlos en el presente asunto. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MATA LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-01-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia Común; de fecha 20-01-2012, cursante al folio 1, rendida por la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MATA LOPEZ, ante el CICPC Carúpano, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal. Acta de notificación de medidas, cursante al folio 02. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 20-01-2012, a favor de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MATA LOPEZ cursante al folio 3. Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2012, cursante al folio 06, rendida por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MATA DE MARTINEZ, ante el ante el CICPC Carúpano, testigo presencial, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2012, cursante al folio 7 y 8, suscrita por funcionarios adscritos al el CICPC Carúpano, mediante el cual se deja constancia iniciando diligencias relacionadas con la investigación de la causa I.780.946, funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron junto a la victima del presente asunto, hasta el Callejón Giraldot, hacia el cerro, sector La vuelta del Guardia, el Muco, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde la victima indico la residencia de los autores del hecho, siendo atendidos por los ciudadanos Freddy José Rivera, Wilfredo José Rivera Rodríguez; Pablo José Guerra López, alias el Guacharaco, a quienes luego de indicarle el motivo de la presencia policial, fueron identificados y manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, y se les informo que quedarían detenidos, luego se acerco una ciudadana de nombre CRUZ MARY CLARKE quien en forma altanera y agresiva trato de impedir el procedimiento, por lo que se procedió a su detención. Asimismo se efectuó llamada al SIIPOL, donde se verifico que los ciudadanos FREDDY JOSE RIVERA; WILFREDO JOSE RIVERA RODRIGUEZ; Y CRUZ MARY CLARKE RODRIGUEZ, no presentan registros ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ, presenta un registro policial de fecha 10-11-11, por el delito de Robo, según expediente I.780.642, por ante esa oficina. Inspección Nº 96, cursante al folio 9, de fecha 20-01-11, suscrita por funcionarios adscritos al el CICPC Carúpano, mediante el cual se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso Abierto. Memorando Nº 9700-226-064, de fecha 20-01-12, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ, presenta un registro policial de fecha 10-11-11, por el delito de Robo, según expediente I.780.642, por ante oficina de Carúpano. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, FREDDY JOSE RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-04-1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.561, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Padre desconocido y Luisa Rivero y residenciado en: Callejón Giraldot, hacia el cerro, sector La vuelta del Guardia, el Muco, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y PABLO JOSÉ GUERRA LOPEZ venezolano, natural de El Pilar, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-01-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.741, de profesión u oficio: herrero, Hijo de Felipe González y Lilia López y residenciado en: Canchunchu Viejo, calle Los Gobernados, sector La Seiba, casa s/n, calle principal de la invasión, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA MATA LOPEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos WILFREDO JOSE RIVERA RODRIGUEZ; venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-12-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.885, de profesión u oficio: obrero y estudiante, Cruz Maria Rodríguez Marcano y Freddy Rivera y residenciado en: Callejón Giraldot, sector La vuelta del Guardia, el Muco, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y CRUZ MARY CLARKE RODRIGUEZ venezolana, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacida en fecha 07-09-1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.860, de profesión u oficio: del hogar, Hija de Cruz Maria Rodríguez y Justo Clarke y residenciada en: Callejón Giraldot, hacia el cerro, sector La vuelta del Guardia, el Muco, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad con el presente asunto. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo seratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P..
Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. María Acosta