REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000135
ASUNTO: RP11-P-2012-000135



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.012, siendo las 12:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado del Secretario de guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado FELICIANO JOSÈ RAMOS GÒMEZ,, presuntamente incursos en la Comisión del delito de presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA. Se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Feliciano Ramos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener como abogado de confianza, a la Abg. Lovelia Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº 4.952.469, Inscrita en el INPRE bajo el Nº 23.628, Con domicilio procesal en: Av. Asilo de Ansíalo, San martín, casa s/n, Quien en este acto a viva voz: acepta la defensa conferida por el ciudadano FELICIA
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano FELICIANO JOSÈ RAMOS GÒMEZ,, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA, en virtud de que en fecha 21/01/12, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FELICIANO JOSÈ RAMOS GÒMEZ. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse FELICIANO JOSÈ RAMOS GÒMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 04-10-83, de profesión comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.591.832, hijo de: Feliciano Ramos y Belida Mercedes Gómez, residenciado: la calle Rivero, casa nº 133, de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre quien expone: Me acojo al recepto constitucional.
La Defensora Privada Penal Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Oída la solicitud de medida cautelar, hecha por la representación Fiscal, de la prevista en el artículo 256 n3 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensa de Adhiere a la misma, por considera que efectivamente faltan muchas actuaciones por practicar y que de alguna manera el Ministerio Público debe garantizar la asistencia de mi defendido a esa representación fiscal o al tribunal cuando sea requerido, pero respetuosamente le solicito a la ciudadana Juez que al momento de establecer del régimen de presentación tome en consideración que mi defendido es una persona honesta, trabajadora, que no presenta ningún tipo de registro policial, esto con la finalidad de que las presentaciones se hagan en el menor lapso posible es decir cada 30 días, para que pueda así, continuar con sus actividades habituales, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTEALR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3º, Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado FELICIANO RAMOS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA y oída la exposición de la Defensa Privada, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, vale decir en fecha 21/01/2012. Asimismo se evidencia de los siguientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado, ello se evidencia de las actas que a continuación se describen: Al folio 03 y Vto., Acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se evidencias en actas que los mimos ocurrieron en fecha 21 -01-2012, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., comparece un ciudadana identificado como JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA, a los fines de formular una denuncia y quien informo que el día 14 del presente mes y año, había sido objeto de un robo en una vivienda de sus propiedad, ubicada en la calle principal del sector de cocoli, Municipio Arismendi del estado Sucre, donde se llevaron una serie de objetos, tales como: un órgano de música (piano), dos aires acondicionados de ventana marca Dewoo de 12.000 BTU, dos rebanadoras ( una grande y una mediana), varias prendas de plata, valoradas como en 8:000 bolívares aproximadamente, materia prima de la panadería de mi propiedad como mantequilla, Azúcar y Leche), procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar de los hechos y una vez en el lugar la victima se dio cuenta que le faltaban otros objetos como: un Hidrojet, marca Blackandequer, de color Amarillo, un equipo de sonido marca Sonny de cinco CD’s, una maleta contentiva de documentos pertenecientes a su negocio (panadería y Charcutería SUGEY CHACÒN9 que se encuentra ubicada en Río Caribe, y a quien obtuvo información de parte de un amigo le había informado que el ciudadanos Feliciano Ramos, estaba negociando parte de las cosas que me habían robado, procediendo a ubicar a unos testigos para practicara el procedimiento, procediendo a apersonarnos en la dirección aportada por la victima, logrando observa a un joven frente a la vivienda y al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal y el mismo emprendió huida hacia la vivienda, quedando detenido en el procedimiento un ciudadano identificando en ese momento al imputado como FELICIANO RAMOS. Al folio 6, Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Al folio 7, Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, preguntas formuladas por el órgano receptor y respuestas realizadas por el mismo. Al folio 09, Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Heidy Nahit Castro, Douglas Daniel Marcano, donde se deja constancias de la declaración rendida por los mismo y de lo incautado en el procedimiento. Al folio 15, Registro de cadena de custodia, nº CR7-D78-2DA-CIA-A-009-12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Memorando Nº 9700-226-068, donde se deja constancia que le ciudadano FELICIANO JOSÈ RAMOS GÒMEZ, no presenta registros policiales. Al folio 19, Reconocimiento legal Nº 041, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Planilla de Evaluó real, donde se deja constancia del peritaje realizado a los objetos incautados en el procedimiento, tomando en cuanta del valor actual del mercado de cada uno de objetos y el cual arrojo un total de Catorce Mil Bolívares. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA, por lo que se considera, configurados los numerales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado FELICIANO JOSÈ RAMOS GÒMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 04-10-83, de profesión comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.591.832, hijo de: Feliciano Ramos y Belida Mercedes Gómez, residenciado: la calle Rivero, casa nº 133, de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOFRE ENRIQUE RODRÍGUEZ PADILLA. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión, Líbrese oficio al comandante de la Policía de Río, Municipio Arismendi, Estado Sucre, informando de la decisión dictada por este Tribunal. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta