REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002676
ASUNTO: RP11-P-2011-002676


MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCIÓN JURATORIA

En fecha 26 de Enero de 2012, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencia de Audiencias N 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa seguida al imputado: HUMBERTO PATRICIO GAMBOA, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del SAMIH SALIN YABER ABOUKAIR. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Humberto Patricio Gamboa, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la defensa Pública Penal N 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensa publica penal N 05.
Del Tribunal: La Jueza instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 20-01-2012, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la Prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi, constancia de buena conducta, de residencia y constancia de trabajo por cuenta propia En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores.
Del Imputado: En vista de lo ya argüido, la Jueza impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser HUMBERTO PATRICIO GAMBOA, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 17-03-1970, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.764, profesión u oficio: Pescador, hijo de Paula Gamboa y Eliseo Salazar, residenciado en: Mejillones, Calle Principal, N° S/N a orillas de la playa, Estado Sucre y expone: “prometo someterme al proceso no obstaculizar la investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.
La Defensa Pública; quien expone: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
Del Tribunal: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, contra el imputado HUMBERTO PATRICIO GAMBOA, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 17-03-1970, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.764, profesión u oficio: Pescador, hijo de Paula Gamboa y Eliseo Salazar, residenciado en: Mejillones, Calle Principal, N° S/N a orillas de la playa, Estado Sucre; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se libró boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio y remítase a la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones y el deber que tiene de remitir al tribunal las resultas del mismo.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la causa Original.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta