REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000191
ASUNTO: RP11-P-2012-000191

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 28 de Enero del 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de la imputada ARELIS DELGADO IBARRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y la imputada ARELIS DELGADO IBARRA (previo traslado). Acto seguido se le impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Abg. Eduardo Villalba quien se encuentra de guardia quine fue impuesto de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a la ciudadana: ARELIS DELGADO IBARRA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, del tipo penal básico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de YELITZA ELIZABETH MAÌZ GONZÀLEZ, IGMER GÒMEZ y ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 27-01-2012; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana, ARELIS DELGADO IBARRA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, del tipo penal básico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de YELITZA ELIZABETH MAÌZ GONZÀLEZ, IGMER GÒMEZ y ESTADO VENEZOLANO; (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 26-01-2012. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse AL referido ciudadano quien manifestó ser: ARELIS DELGADO IBARRA, venezolana, natural del Distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.698.218, nacida en fecha 14-08-71, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, hija de Marcelina Isabel Ibarra y Esteban delgado Velásquez, con domicilio en la ciudad de Caracas: Los Naranjos, Zona 02 de Guarenas, Casa 73, y en Carúpano en Canchunchu Nuevo, Av. Principal de la CANTV, casa Nº 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: yo venia en el carro con su papá y mi hija de 16 años, y ella y su mamá me venían persiguiendo en 2 vehículos y una grúa y en eso empezaron a hacerme zigzag y me pegue con un muro de una casa, me vi acosada por ellas y me tuve que meter contra el muro para no pegar con unas personas que se encontraban por allí, en eso ellas se bajaron y empezaron a agredirme para que les entregara el vehículo y el policía me agarro para que elles me golpearan y por eso fue que yo lo mordí. Es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Público Penal, quien expone: Vista declaración de mi representada en cual ella misma manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 26-01-2012, esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la pretensión fiscal en consecuencia decrete la libertad inmediata y si restricciones de la imputada de autos, en razón que una vez revisada esta causa se observa inserta al folio uno una investigación policial, de la cual no se desprende ni un solo medio probatorio convincente, que pueda relacionar el hecho típico con la conducta de mi representada, mas allá ciudadano Juez esta defensa observa en mi representado diversidad de golpes que previa información del mismo estos fueron proferidos a mi representada, es por esto ciudadana Juez que solicito la libertad inmediata de la misma, en razón que el mismo en vez de ser victimario resulto ser una victima y por ultimo solicito copia simple. Es todo .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano ARELIS DELGADO IBARRA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, del tipo penal básico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: YELITZA ELIZABETH MAÌZ GONZÀLEZ, IGMER GÒMEZ y ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita a favor de su defendida la libertad sin restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de los delitos que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, del tipo penal básico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de YELITZA ELIZABETH MAÌZ GONZÀLEZ, IGMER GÒMEZ y ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-01-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada ARELIS DELGADO IBARRA, como autora del mismo, lo cual se evidencia de las actas que cursan al presente asunto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, durante el lapso de seis (06) meses, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y prohibición de fomentar problemas con la víctima, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem., declarándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Así mismo de ordena la practica de examen medico legal al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: ARELIS DELGADO IBARRA, venezolana, natural del Distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.698.218, nacida en fecha 14-08-71, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, hija de Marcelina Isabel Ibarra y Esteban delgado Velásquez, con domicilio en la ciudad de Caracas: Los Naranjos, Zona 02 de Guarenas, Casa 73, y en Carúpano en Canchunchu Nuevo, Av. Principal de la CANTV, casa Nº 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6802404, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, del tipo penal básico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: YELITZA ELIZABETH MAÌZ GONZÀLEZ, IGMER GÒMEZ y ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, durante el lapso de seis (06) meses, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y prohibición de fomentar problemas con la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. De igual forma se insta a la Representación Fiscal, a los fines de que provea lo conducente para la realización del examen medico forense al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de de esta ciudad, Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo