REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000002
ASUNTO: RP11-P-2012-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL SEGUNDO ENCARGADO

VÍCTIMA: JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ
WILIANS FAGUNDEZ JIMENEZ

DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ

IMPUTADO: JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON

DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por el Fiscal Ministerio Publico, quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, y donde la defensa publica, representada por el Abg. Jesús Mayz, solicita la libertad sin restricciones a favor del mismo, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-12-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncias Común, suscrita por las victimas JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, de fecha 30-12-2011, cursante al folio 9 y 10, cursante al folio 13. Acta de investigación Penal, de fecha 31-12-2011, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, sub. Delegación Carúpano, remiten las actuaciones y dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, así mismo de haber realizado llamado radiofónico al Sistema SIPOL y que el imputado de autos presenta registros policiales. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho.
Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al representante del Ministerio Publico a los fines de que aperture investigación penal por las lesiones referidas por el imputado, asimismo para que realice todas las diligencias necesarias y pertinentes para la practica de la evaluación medico forense al imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.627.436, nacido en fecha 31/03/83, hijo de Reina Brazon y Marcelino Mata, de ocupación u oficio Buhonero y domiciliado en: Sector de Pueblo Nuevo, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL FAGUNDEZ LOPEZ y WILIANS CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE